REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE NO.
GP02-N-2008-000005
PARTE DEMANDANTE: TERESA ISABEL LAYA, C.I. No 14.787.389
APODERADOS DEL DEMANDANTE; ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, IPSA No. 22.253 Y 111.102, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)
MOTIVO NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA ISABEL LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.787.389, representada por los abogados ARLENIS ESCALANTE y LAUREANO ABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.278.934 y 111.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.253 y 111.102, en su orden, contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

SEGUNDO: En virtud de la distribución aleatoria realizada en fecha 18 de febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió el expediente en virtud de la declinatoria de competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

TERCERO: En fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgado declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia, se plateó el conflicto negativo de competencia, remitiéndose el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: En fecha 13 de mayo del 2009, (folios 25 al 35), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia profirió decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

QUINTO: En fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada para la contestación de la demanda, librándose exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En fecha 07 de Octubre del año 2009, se dictó auto agregando exhorto recibido del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a la notificación de la accionada.


SEPTIMO: En fecha 30 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado las abogados AYARHIS NESSI y MARINA CACERES GAMBOA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y dieron contestación a la demanda.


OCTAVO: En fecha 30 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado las abogados AYARHIS NESSI y MARINA CACERES GAMBOA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y solicitaron la notificación del Procurador General de la República.


NOVENO: Riela del folio 98 al 102, sentencia mediante la cual este Juzgado repone la causa al estado que sea practicada la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

DECIMO: Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República, librándose oficio No. 9813/2009.

DECIMO PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió oficio No. G.G.L. – CAL 000112, de fecha 21 de enero de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República.

DECIMO SEGUNDO: Mediante diligencia suscrita por la abogado MARIANA CACAERES, apoderada de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos Mercal, C.A., mediante la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso de mas de un año sin actividad procesal alguna por la parte actora, lo que se manifiesta falta de interés procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la ultima actuación de la parte demandante se corresponde a la presentación de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2007, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un año, no constando en las actas procesales ninguna otra actuación de la parte actora.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana TERESA ISABEL LAYA, titular de la cédula de identidad No. 14.787.389 contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200 y 151º.-
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ