REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000348


PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR LUIS MUÑOZ


APODERADOS JUDICIALES: REINA TARTAGLIA Y DAYANA UZCATEGUI


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A.



APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N°. GP02-R-2010-000348.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano HÉCTOR LUIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.822.739, representado judicialmente por las abogadas REINA TARTAGLIA, DAYANA UZCATEGUI y DONIAMEL GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.119 y 133.878 respectivamente, contra la sociedad de comercio: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del 1999, anotada bajo el Número 74, Tomo 55-A , representada judicialmente, por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 342 al 349, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de Octubre del año 2010, dictó sentencia definitiva, declarando:
“…Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LUIS MUÑOZ contra DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., deberá:

“………- Reincorporar al demandante, ciudadano HÉCTOR LUIS MUÑOZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que se produjo el despido injustificado que le afectó.
- Pagar al demandante, ciudadano HÉCTOR LUIS MUÑOZ, los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 28 de septiembre de 2009), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs. f. 5.000,00 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa. …................................” Fin de la cita


Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte recurrente esgrimió en defensa de su recurso las siguientes argumentaciones:

1) Que el Juez A Quo violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el Principio de la Confianza Legítima, el Principio de la Seguridad Jurídica, desde el punto de vista de las reglas de los derechos procesales constitucionales.
2) Que la parte actora promueve un cúmulo de pruebas y la accionada no promueve prueba alguna, por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio se alega el Principio de la Comunidad de la Prueba.
3) Que no consta a los autos la prueba de informes solicitada por la actora, por lo que habiendo alegado el Principio de la Comunidad de la Prueba, nada va a favorecer o desfavorecer, dada la no existencia material de sus resultados en las actas procesales.
4) Que la oportunidad de ataque para el ejercicio de control y contradicción de esa prueba es en la audiencia de juicio, por lo que al no existir la prueba de informes, alga la accionada, se le produce una limitante y el Juez la ampara, violando el derecho a la defensa, por no ser posible el ejercicio del control y contradicción de la prueba en la oportunidad procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que no es permisible incidencias.
5) Que se evidencia del documento multimedia, que la parte actora trae un hecho nuevo, referido al salario, indicando que es con ocasión a las comisiones derivadas de las ventas calificándose como vendedor, cuando ya había sido un hecho admitido y excluido de prueba, tanto el salario como la cualidad, es decir que era un Gerente de Zona.
6) Que el Juez de Primer Grado de Jurisdicción incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto al examinar el Manual Descriptivo de Cargo, se observa una atribución en la que “no se acepta abonos de facturas sólo si es autorizado por la Gerencia de la Zona” la cual omite el juzgador A Quo, exponiendo que de la misma emerge un acto que excede de la simple administración, sino de los riesgos patrimoniales que afectan a cualquier ente mercantil
7) Que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión, por cuanto casi a concluir la audiencia de juicio, realizó una alegación para la aplicación de normas de derecho derivada de una sentencia de la Sala de Casación Social, la cual indica, omite íntegramente el Juez de Primera Jurisdicción

III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

 Indica el actor que en fecha 01 de Julio del año 2008, inició la relación de trabajo para la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A.,
 Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de Agosto del año 2009.
 Que fue despedido por el ciudadano Francisco Lara.
 Que se desempeñó en el cargo de Gerente Nacional de Ventas.
 Que devengaba la cantidad de Bs. F. 5.000,00 mensuales, variable y comisiones.
 Indicó que fue despedido por bajo rendimiento y descontento –al decir- de los dueños de la empresa.
 Que no le fue entregada carta de despido, sino una notificación a través de correo electrónico a todo el personal.
 Que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, así como se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.


DE LA CONTESTACIÓN (Folios 304 al 305):

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

DEFENSA DE FONDO:
- Alega la accionada que en efecto, el actor prestaba servicios para su representada desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Ventas, tal y como lo indica en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cargo este que según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo definen como un empleado de dirección, por cuanto tomaba decisiones y ejercía funciones de representación ante sus subalternos y clientes de su representada, supervisando y dirigiendo las acciones de los vendedores bajo su cargo, por lo que no se encontraba amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. dirección .
- Que existe falta de cualidad del demandante ante la solicitud que realiza, por no llenar los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente señalado.
- Alega el actor que su salario mensual era de Bs. F. 5.000,00, lo que constituye un elemento probatorio a favor de su representada, por cuanto ese monto solo puede ser devengado por personal de dirección o de confianza, siendo el actor, empleado de dirección, razón por la cual no acudió a ninguna instancia a participar la extinción de la relación laboral.

- HECHOS QUE RECHAZA:

o Negó que deba reenganchar y pagar salarios caídos al actor por cuanto el mismo se desempeñaba como empleado de dirección y devengaba un salario muy superior al común de los trabajadores.
o Admite que ejerció el cargo de Gerente Nacional de Ventas, hecho que constituye un cargo de dirección y evidentemente participaba en la toma de decisiones.
o Admite el salario alegado por el actor.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. Falta de interés o cualidad del actor para incoar el procedimiento.

2. Naturaleza del cargo ejercido por la parte actora.

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“.......................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio........................ (Fin de la cita).


V
PRUEBAS DEL PROCESO

Sólo la parte actora promovió pruebas en la audiencia preliminar, a tal efecto indicó:
1 Documentales
2 De la exhibición de originales. (No admitida).
3 De la Inspección Judicial
4 De los Informes.
5 De las Testimoniales.
6 De las sentencias y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia

ANALISIS PROBATORIO

1) Documentales:
Consignadas con el escrito libelar:

 Folio 02, impresión de correo electrónico enviado por la Gerencia_Ventas Ferimport, gcia_ventas@ferimport.com, marcada “A”, Enviada el 2009/8/7, al Sr. HECTOR MUÑOZ, con copia a varios correos, y que se adminicula con la cursante al folio 36, donde se lee lo siguiente:
“Buenos días.
Hago del conocimiento de uds. que el Sr. Héctor Muñoz quien tenía el cargo de Gerente Región Carabobo, trabajo en nuestra empresa hasta el día de hoy.
Atentamente,
Francisco Lara H.
Gerente Nacional de Ventas
Distribuidora Ferimport, C. A.

Indicó la parte actora que dicha prueba se promovía de conformidad con en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó para que fueran llamados a juicio, a ratificar el contenido de dicho e-mail, a los ciudadanos: Francisco Lara, emisor del correo electrónico y los receptores: Luis Fernández, José Fernández, Yosmaira Figueredo y Leidis Ramos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de su ratificación, por lo cual carece de valor probatorio.

Consignadas en la audiencia preliminar:

 Corre al folio 37, titulo valor, marcada “B”, elaborado el 09 de julio de 2008, por un monto de Bs. 20.000,00 a favor de Distribuidora FERIMPORT, C. A., donde se indica como librado y aceptada por MUÑOZ HENRÍQUEZ HÉCTOR LUIS, con indicación de su número de cédula y su dirección.

Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que no se encuentra referido a hechos controvertidos.

 Folios 38, impresión de correo electrónico enviado por la Gerencia Regional CENTRO, Gerencia_Ventas Ferimport, y otros, gcia_ventas@ferimport.com, marcada “C”, enviada el 27 febrero (no indica año), donde se informa que el Sr. Héctor Muñoz, supervisor de la Zona de Valencia ha sido ascendido al cargo de Gerente Regional de Ventas de la zona Central, enviado por Francisco Lara. Gerente Nacional de Ventas. Distribuidora Ferimport, C. A.

Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad de los mismos, se desestima su valor probatorio.

 Folios 39 al 42, marcada “D”, manual elaborado por la empresa accionada donde se establecen las políticas y normas que debe seguir el supervisor de zona y los ejecutivos de venta, suscritas por el actor en fecha 09 de Julio de 2008.

En el referido documento se indica:
- Que el supervisor es el responsable de todas las cuentas por cobrar que generan las zonas que están bajo su supervisión, organiza y controla a los ejecutivos de venta.
- Entrena a los ejecutivos de venta.
- Hacer cumplir las reglas por parte de los ejecutivos de venta.
- Realizar auditorias a los ejecutivos y enviar los informes de las auditorias al Departamento de crédito y cobranza.
- Que el beneficio del supervisor de zona se determina por:
 Metas de ventas de cada vendedor el cual genera el 0,25% sin impuestos
 Cobranza por zona de cada uno de los ejecutivos que esté bajo su supervisión.
 Viáticos de Bs. 300.000,00 –anterior denominación monetaria- quincenal, si los ejecutivos cumplen con la mitad de las metas.
- Entre datos importantes o podría denominarse políticas de la empresa se mencionan las siguientes:
 El cheque devuelto genera comisión y debe ser cobrado de manera inmediata, de lo contrario se cargará al ejecutivo responsable de la zona.
 No se aceptan abonos de facturas, solo si es autorizado por la gerencia de la zona.
 Solo gozan de descuento los clientes que pagana en efectivo o en cheque al día.
 Se harán auditorias de campo sin previo aviso.
 Se harán auditorias directas a los ejecutivos de venta sin previo aviso.
 La cobranza de facturas con mas de 45 días de vencidas no genera comisiones.
 Es obligatorio efectuar cobranzas semanales.
 Si se retira un ejecutivo de ventas y la zona posee facturas pendientes, el Supervisor deberá realizar una auditoria.
 En ningún momento se debe disponer del dinero de la cobranza para cualquier tipo de gasto. Si esto sucede y no está autorizado será motivo de suspensión definitiva del Ejecutivo de venta, supervisor o gerente de la zona.
 Si el ejecutivo, supervisor o gerente llegase a estar desconectado mas de dos días laborales será considerado como una falta y su suspensión será inmediata.

Tal documento al no ser desconocido por la parte accionada, merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 43 al 269, detalles de orden de pago desde el 07/08/2008 al 17/07/2009, emitidas por la empresa accionada a favor del actor, avaladas por relaciones del calculo de las comisiones generadas por los ejecutivos de ventas o vendedores de las diferentes zonas del estado, por ejemplo: FERNANDO MARQUEZ ZONA VALENCIA, GUACARA, con descripción en detalle de las fechas de emisión, entrega, número de recibo, base imponible, comisión exclusivos, comisión terceros, días transacción.

Tales documentos al no estar suscritos por representante alguno de la accionada, surgen inoponibles a ésta.

 Folios 270 al 279, 281 al 290 y 292 al 301, libretas de cuenta de ahorro del banco BOD, emitidas a favor del actor, donde se indican los diferentes movimientos que ha tenido dicha cuenta. Tales documentos nada portan a la litis, toda vez que no resulta un hecho controvertido la percepción salarial del actor.

2) De las testimoniales:
La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos Francisco Lara, Luis Fernández, José Fernández, Yosmaira Figueredo y Leidis Ramos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

2) De la exhibición de documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los documentos que cursan a los folios 36 al 269, la cual fue negada por el Juez A Quo.

3) De la inspección judicial:

El Juez A quo admitió dicha prueba, en los siguientes términos: “………No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa, si resultare debatido……..”.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el Juez A Quo increpó a la parte actora respecto a su pretensión en cuanto a la evacuación de la prueba de inspección, señalando ésta que consideraba innecesario el traslado del Tribunal por cuanto lo que se pretendía convalidar era el hecho de las gestiones que realizaba el actor como vendedor, por lo cual desiste de su evacuación.

La parte accionada manifestó que debe tomarse en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, en la cual una vez admitidas son del proceso, pero indicó que dada la impertinencia de la misma, solicitaba al Tribunal acogiera a plenitud la petición de la parte actora.

El Juez A Quo oída la posición de las partes, expresó: “……no avacuada la inspección……........”

5. De los informes:
La parte actora solicitó la prueba de informes a la entidad bancaria BOD, la cual fue admitida por el A Quo, ordenándose su notificación a los fines de:

“.................informe sobre la persona natural o jurídica que aperturó la cuenta Nro. 01160005100032863896 y la fecha en que se aperturó la misma….....................”

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por cuanto no constaban a los autos las resultas de los informes, el Juez A Quo, indagó a la parte actora si consideraba necesario una prorroga para recibir los informes.

La representación judicial del actor, manifestó que el motivo de la promoción de dicha prueba era para demostrar que era el patrono quien había enviado al trabajador aperturar la cuenta y poderle cancelar las comisiones de cada mes y que trae como consecuencia la subordinación, expresó además que habida consideración de que fueron aceptadas todas y cada una de las pruebas donde se reflejan la subordinación y la no confianza (sic), considera que no es menester evacuar dicha prueba, por lo cual desiste de la misma.

La parte accionada manifestó que es un medio probatorio impertinente, por cuanto no hay correspondencia entre el medio probatorio con el hecho controvertido, en consecuencia la confesión desfavorable que hace la parte actora para la inadmisibilidad sobrevenida de esta probanza efectivamente debe acogerla.
Indicó además que se rompe con el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que una vez que una prueba ingresa al proceso deja de ser de las partes y en consecuencia debe tener un resultado.

El Juez A Quo, interrogó a la parte actora:

¿Entonces no esperamos la prueba de informes?
R = No, en lo absoluto.

Para decidir este Tribunal observa:
Ciertamente no consta a los autos prueba de informes, de la cual la parte actora desiste, empero, se menciona el consentimiento de la parte accionada en la no evacuación de dicha probanza.

Pero mas allá de lo expuesto debe verificarse si esa prueba de informes es determinante en el dispositivo, por lo que se observa que la parte accionada admite la prestación de servicio, fecha de inicio y fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo el único hecho controvertido la calificación del actor como empleado de dirección.

A los fines de no incurrir en el vicio de reposición mal decretada, debe verificarse si la prueba es determinante para el dispositivo del fallo, siendo esta una prueba en la cual la parte accionada convienen en su no evacuación.

La parte actora promueve los informes de la siguiente forma:

“…………..De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos de este Tribunal que oficie al Banco BOD para que informe sobre la personal (sic) natural o jurídica que apertura la cuenta Nro. 0116005100032863896, y la fecha en que se aperturó la misma, a los fines de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral…………”

Esos son hechos que no están controvertidos, por tanto la evacuación de la prueba nada aporta o varía el dispositivo de la decisión, distinto hubiere sido si la accionada hubiese promovido informes a los fines de verificar que el actor tenía libre disposición de la cuenta, por lo cual considera este Tribunal que resulta inútil la reposición de la causa al estado de la consignación de los informes, por cuanto –se repite- la misma no es determinante en el dispositivo del fallo.

En lo atinente a las conclusiones esgrimidas por la accionada en la audiencia de juicio:

La parte accionada adujo en esta Instancia que el Juez A Quo omitió pronunciarse respecto a las conclusiones por ésta emitidas, una vez evacuadas las pruebas, por lo cual este Tribunal a los fines de decidir lo conducente pasa a reproducir los términos expuestos por la accionada:

“………..........Hay varios hechos admitidos en razón de cómo se debe contestar en materia laboral que relevan de prueba esos hechos admitidos en consecuencia el juzgador debe tomar a bien……...........”

El Juez A Quo interrogó a la accionada, así:

¿Cuáles hechos considera que quedaron admitidos?

R = “……Por ejemplo que era un Gerente de Zona y que de acuerdo al Manual Descriptivo en razón del Principio de la Comunidad de la Prueba se determinan las funciones del trabajador, que efectivamente lo encuadra dentro del presupuesto que era un trabajador de dirección, siendo un trabajador de dirección no aplican los beneficios del régimen de estabilidad laboral y mucho menos la indemnización del 125 y mucho menos el elemento cualidad ya que si observamos en pureza lo que es el procedimiento que pretende el actor no hay posibilidad de reenganche y mucho menos el pago de salarios caídos a un trabajador de dirección, en consecuencia, hay un problema de que la obligación es nula por carencia de causa……”


VI.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL ACTOR:

Aduce la parte accionada que el trabajador era un empleado de dirección, y en tal sentido no se encuentra amparado por la estabilidad laboral, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, pues no basta el simple alegato, si el mismo no se sustenta en prueba alguna.

La parte accionada invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente el mérito que emerge del Manual descriptivo promovido por la parte actora.

Se observa del Manual Descriptivo, lo que a continuación se indica:
Las funciones determinadas para el cargo de supervisor, están referidas a:
- Es el responsable de todas las cuentas por cobrar que generan las zonas que están bajo su supervisión, organiza y controla a los ejecutivos de venta.
- Entrena a los ejecutivos de venta.
- Hacer cumplir las reglas por parte de los ejecutivos de venta.
- Realiza auditorias a los ejecutivos y envia los informes de las auditorias al Departamento de crédito y cobranza.
- Que el beneficio del supervisor de zona se determina por:
 Metas de ventas de cada vendedor el cual genera el 0,25% sin impuestos
 Cobranza por zona de cada uno de los ejecutivos que esté bajo su supervisión.
 Viáticos de Bs. 300.000,00 –anterior denominación monetaria- quincenal, si los ejecutivos cumplen con la mitad de las metas.

- Entre las políticas de la empresa se mencionan las siguientes:
 El cheque devuelto genera comisión y debe ser cobrado de manera inmediata, de lo contrario se cargará al ejecutivo responsable de la zona.
 No se aceptan abonos de facturas, solo si es autorizado por la gerencia de la zona.
 Solo gozan de descuento los clientes que pagana en efectivo o en cheque al día.
 Se harán auditorias de campo sin previo aviso.
 Se harán auditorias directas a los ejecutivos de venta sin previo aviso.
 La cobranza de facturas con mas de 45 días de vencidas no genera comisiones.
 Es obligatorio efectuar cobranzas semanales.
 Si se retira un ejecutivo de ventas y la zona posee facturas pendientes, el Supervisor deberá realizar una auditoria.
 En ningún momento se debe disponer del dinero de la cobranza para cualquier tipo de gasto. Si esto sucede y no está autorizado será motivo de suspensión definitiva del Ejecutivo de venta, supervisor o gerente de la zona.
 Si el ejecutivo, supervisor o gerente llegase a estar desconectado mas de dos días laborales será considerado como una falta y su suspensión será inmediata.


El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

De lo anterior se colige que a los fines de determinar si un empleado es de dirección o de confianza, debe recurrirse al Principio de la Realidad de los Hechos y no a la denominación que pudiera darle las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Es menester distinguir dos circunstancias:

a. Cuando el empleado participa en la administración del negocio
b. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

Tales circunstancias son totalmente distintas, por lo que debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de los medios de producción, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, ni que –este- participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pues el Manual Descriptivo hace referencia a las funciones ejercidas por los supervisores y ejecutivos de venta, mas no así a los Gerentes de Ventas, y para el supuesto de que internamente se asimilaran las funciones del Supervisor a un Gerente, de las mismas sólo se infieren el control y supervisión de los ejecutivos de ventas, lo cual no lo califica como empleado de dirección, sino como un empleado de confianza dada su participación en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores, tal como lo define el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

Por otra parte se observa que la accionada se limitó a indicar que el cargo ejercido por el actor era de Dirección, pero no aporto ningún elemento probatorio que permita determinar tal circunstancia y aún cuando invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, no se observa tal condición de los medios promovidos por la parte actora.

VII
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:
 El actor prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como Gerente Nacional de Ventas.
 Que en fecha 07 de agosto de 2009, fue despedido en forma injustificada, hecho no desvirtuado por la accionada.
 Que el actor devengaba la cantidad de Bs. F . 5.000,00 mensuales.

VIII
COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….” (Destacado del Tribunal).


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada

• CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano HÉCTOR LUIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.822.739, contra la sociedad de comercio: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del 1999, anotada bajo el Número 74, Tomo 55-A , y se ordena a esta a
:
• Reincorporar al trabajador a sus labores habituales, y,

• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta la efectiva reincorporación.

• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. F. 5.000,00, mensuales.

• Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

- Vacaciones del Tribunal
- Inactividad del accionante.
- Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
- Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
 Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
 Líbrese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del Año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.


LA SECRETARIA


Exp. GP02-R-2010-00348.
Calificación de despido.