REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000423.


o PARTE RECURRENTE: ROAD TRACK DE VENEZUELA C. A.


o APODERADOS JUDICIALES: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA y, THANIA SOSA ROMERO.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 24 de Enero del 2011.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


GP02-R-2010-000423

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Edgar De Jesús Sánchez Ochoa quien actúa con el carácter de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil Road Track De Venezuela C.A. -inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 944-A-, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación presentado por la sociedad mercantil Road Track De Venezuela C.A.-representada judicialmente por los abogados Edgar Sánchez Martínez, Edgar de Jesús Sánchez Ochoa y, Thania Sosa Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.205, 101.015 y 16.204 –en su orden-, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 16 de Marzo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-04105), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Israel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 52, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre del año 2010, dictó decisión declarando, cito:

“.............................En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió oficio 0083 del 11 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remite la presente causa, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010.
...............................................

Luego de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa realizada a través de la plataforma IURIS2000, se le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010...................................

..............A través de auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae el presente asunto y, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, para lo cual se requirió que consignara en autos la dirección en la que ha debido practicarse la notificación del ciudadano Israel López, titular de la cédula de identidad número 16.579.188; extremo que resultaba necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003; y,
(sic).............................................

....................................................

..............................Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de diciembre de 2010), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, por el abogado Edgar de Jesús Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.205, en su condición de apoderado judicial de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 383 del 16 de Marzo de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-04105 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Israel López, titular de la cédula de identidad número 16.579.188..................................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto............................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 12, que la parte recurrente (Road Track De Venezuela C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares ((Providencia Administrativa) de fecha 16 de Marzo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-04105), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Israel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188.

Luego de la declaratoria de incompetencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien aceptó la declinatoria -de competencia- abocándose al conocimiento del presente asunto.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (Folios 49/51), el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, ordenó su notificación conforme a las premisas establecidas en el auto, vale decir:

“….............. se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano Israel López, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188.............”

Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2010 (vid. Folio 52) el A Quo, declaró “inadmisible” el presente recurso, bajo la siguiente motivación, cito:
“.................Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de diciembre de 2010), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto,................” (Fin de la cita).

Frente a tal actuación, la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, según escrito cursante a los folios 55 al 59, de fecha 14 de Diciembre de 2010.

Ante tal ejercicio recursivo, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 60, de fecha 15 de Diciembre de 2010, admite el recurso ejercido en ambos efectos, por tal motivo las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia, a quien correspondió su conocimiento mediante distribución aleatoria y automatizada.

Las correcciones ordenadas por el Juez A Quo, fueron equiparadas -por éste- con un despacho saneador, por lo que surge ilustrativo mencionar lo que tal figura representa -Despacho Saneador- a la luz del Derecho Procesal Laboral contemporáneo:

Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Julio del 2007, (caso: Orlando J. Zambrano contra Justiniano A. Mascarreño. Exp. 07-027), extremando su función pedagógica, resolvió, cito:
..............La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
............................
.................En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales................
................................
.............Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal..............
.................................
.............Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los
presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez........
.................. en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia....................................”(Negrillas de este Tribunal).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE RECURRENTE.

En escrito de fecha 14 de Diciembre del 2010, cursante a los folios 55 al 59, la parte apelante representada por el Abogado Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, esgrimió en apoyo de su recurso:

1. En primero termino, se dio por notificado de la decisión recurrida.

2. Argumenta que no se encontraba a derecho, motivo por el cual el A quo debió ordenar su notificación.

3. Señaló que, el día 07 de Julio del 2010, se introduce el presente recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Agosto del 2010 –pasado mas de un mes-, se declaró incompetente, declinando competencia en los Juzgados de Juicio adscritos a este Circuito, para lo cual ordena su notificación, lo cual ocurre en fecha 06 de Octubre del 2010. (Vid. Folios 12, 35 al 40, 42).

4. El día 30 de Noviembre del 2010, –a casi dos meses-, es recibido el presente expediente en este Circuito Laboral. (Vid. Folio 48)

5. En Fecha 03 de Diciembre del 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –a quien correspondió su conocimiento-, ordenó la corrección del escrito recursivo, señalando que debería el accionante indicar, cito: “.........................se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano Israel López, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188............................”(Vid. Folios 49 al 51).

6. En fecha 09 de Diciembre del 2010, el Juzgado A quo, declaró inadmisible el presente recurso, aduciendo la ausencia de subsanación o corrección ordenada. (Vid. Folio 52).

7. Reitera que, al no encontrarse a derecho, debió ordenarse su notificación a los fines de cumplir lo ordenado.

8. Señala además que, las causales de inadmisibilidad son taxativas, por tanto lo decidido no guarda relación con la normativa consagrada en la Ley Especial que rige la materia.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA ESTADIA DE LAS PARTES A DERECHO.

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Road Track De Venezuela C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares ((Providencia Administrativa) de fecha 16 de Marzo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-04105), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Israel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188.
El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
“................... se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos la dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano Israel López, titular de la cedula de identidad numero 16.579.188.............”

Dado que el actor no cumplió con la actividad subsanadora ordenanda, por auto de fecha 09 de Diciembre del 2010 (vid. Folio 52) el A Quo, declaró “inadmisible” el presente recurso, bajo la siguiente motivación, cito:

“.................Ahora bien, por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de diciembre de 2010), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto,................” (Fin de la cita).

Argumenta el recurrente, que la estadía de las partes a derecho se rompió dado el tiempo transcurrido entre las fechas que de seguida se mencionan:

1. Introducción de la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (07 de Julio del 2010). Folio 12.
2. Declinatoria de incompetencia de ese Juzgado (Civil y Contencioso Administrativo) en razón de la materia, señalando como competente la Jurisdicción Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se ordenó notificar al recurrente –hoy apelante- (11 de Agosto del 2010). Folios 35 al 40.
3. Notificación voluntaria del recurrente de la declinatoria planteada por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo, manifestando su aquiescencia (06 de Octubre del 2010). Folio 42.
4. Recibo del presente al expediente en la Jurisdicción Laboral señalada como competente (30 de Noviembre del 2010). Folio 48.
5. Decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aceptando la competencia que le fuere diferida y ordenando subsanación del escrito recursivo. (03 de Diciembre del 2010). Folios 49 al 51
6. Decisión del A Quo, declarando inadmisible el recurso de anulación interpuesto, dada la ausencia de actividad subsanadora por parte del hoy apelante. (09 de Diciembre del 2010). Folios 52.

De igual modo –arguye- el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de la demanda.

De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal una perfecta correspondencia en la cronología de las actuaciones procesales señaladas por el recurrente; por lo que, de una simple revisión del calendario se aprecia que entre la fecha en que el hoy apelante se dio por notificado de la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior Civil y Contencioso -06 de Octubre del 2010. Folio 42. (Exclusive)-, al día 30 de Noviembre del 2010. Folio 48. (Inclusive), oportunidad en que el presente expediente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron:

o 25 días del mes de Octubre, y,
o 30 días del mes de Noviembre del 2010.
Total: 55 días calendarios.

V

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Verificado lo anterior, se hace necesario determinar si el hoy recurrente, se encontraba a derecho, o si por el contrario se produjo la ruptura a la estadía derecho, para lo cual se hará mención a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
o Decisión de fecha 19 de Mayo del 2000. (Expediente Numero 00-272), cito:

“........................Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)................

...............................................
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.................
........................................
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio...............
................................
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.....................
...................................
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.....................
...................................
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.........

..............................
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada........
.......................
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc...............
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho,y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado...............
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.........
....................
Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.........

.............................
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961)...............................” (Fin de la cita)

o Decisión de fecha 29 de Junio del año 2006 (Expediente Numero 05-1079), cito:

“...........................Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
....................................
Corolario del principio antes enunciado es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
.............................................
Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), al señalar que:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”..................................
....................
...................... En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.....................
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...................... esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…) -Resaltado de
esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).
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Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
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En consecuencia, se anula la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide............................................ (Fin de la cita).
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes citado, estima quien decide que al haber transcurrido cincuenta y cinco (55) días calendarios a contar desde la fecha en que el hoy apelante se dio por notificado de la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo -06 de Octubre del 2010. Folio 42. (Exclusive)-, al día 30 de Noviembre del 2010. Folio 48. (Inclusive), oportunidad en que el presente expediente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que mediara actuación procesal capaz de impulsar el proceso, es imperativo concluir que, el Juez A Quo debió ordenar la notificación del recurrente, y de esta manera recomponer su estadía a derecho, para luego ordenar la corrección libelar que estimo pertinente.
Al no haber procedido como se indica, si no que contrariamente el A Quo ordenó un despacho saneador, para luego, ante la ausencia de corrección, -se repite sin que mediara la recomposición de la estadía a derecho del apelante-, procedió a declarar inadmisible la demanda, es obvio que se produjo una la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo aquí expuesto, se hace necesario indicar, que deberá el Juez A Quo dejar transcurrir el lapso concedido al hoy recurrente para que este proceda a corregir –o no, según su prudente arbitrio- el escrito libelar.

No se ordenará la notificación de éste –del recurrente- toda vez que ésta –la notificación- operó voluntariamente en fecha 14 de Diciembre del 2010, cuando consignó el escrito recursivo que motiva esta decisión.

Dada la procedencia de la primera denuncia esgrimida por el apelante (representada por la ausencia de notificación), este Tribunal no entrará a resolver la procedencia –en derecho- de la restante denuncia, por considerarlo inoficioso, toda vez que la presente resolutoria ordenará –en la parte dispositiva del fallo- la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el termino concedido al recurrente para que proceda con sujeción a lo ordenado en el auto de fecha 03 de Diciembre donde se ordenó corregir las omisiones que el A Quo –en su decir- advirtió.


VI.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia:

 Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el termino concedido al recurrente para que proceda con sujeción a lo ordenado en el auto de fecha 03 de Diciembre donde se ordenó corregir las omisiones que el A Quo –en su decir- advirtió, sin necesidad de notificación por estar el apelante a derecho.


 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida de fecha 09 de Diciembre del 2010.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado de Origen. Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:11 p.m.


LA SECRETARIA


Expediente: N° GP02-R-2010-000423.
Recurso de Nulidad. Inadsmisiblidad de la demanda.