REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida 24 de enero del año dos mil once (24-01-2011)
200º y 151º
CAUSA Nº C2-3092-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA .
VICTIMAS: MERCEDES ELENE GARCIA LOPEZ Y SELENE RODARANY QUINTERO GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Antes de decidir observa:
En fecha 10-12-09 se recibe por ante este tribunal la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público, quien considera que si bien es cierto se le dio apertura a la presente investigación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal, ejerciera la respectiva acción penal, y al observar las actuaciones se evidencia que para el momento de las diligencias realizadas resultaron insuficientes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, por cuanto no consta el resultado de la experticia de valoración psicológica realizada a las víctimas MERCEDES ELENE GARCIA LOPEZ Y SELENE RODARANY QUINTERO GARCIA , ni consta reconocimiento legal, ni constancia médica emanada de algún centro asistencial a los fines de probar la violencia física de la cual presuntamente fueron las víctimas, aunado al desinterés que existe por parte de la ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ, quien madre del adolescente de marras y víctima, aunado al hecho que señalo en entrevista rendida ante ese despacho fiscal, que luego de haber ocurrido el hecho que denunció, su hijo no ha reiterado nuevos hechos de violencia, que su comportamiento había mejorado mucho, que hacía deportes, estudiaba y por lo tanto no deseaba continuar con la presente investigación ,es por lo que considero pertinente solicitar el Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e”. Razón por la cual el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Hasta la presente fecha la representación fiscal no ha solicitado la reapertura de la investigación, a los fines de presentar la acusación correspondiente, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS: La investigación se inicia por una denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ, ( folio 4 y su vuelto), de fecha 20-05-2008, la cual indicó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) ( ADOLESCENTE) DE 15 AÑOS DE EDAD, había agredido física y verbalmente a su hermana SELENE QUINTERO de nueve (09) años de edad, le había pegado, tirado al piso y le decía entupida, también que había agredido verbalmente a la ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ ( MADRE DEL ADOLESCENTE) delante de la niña diciéndole vieja menopáusica.
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en los hechos objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 16-12-2009, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-(RESERVADO), DE 16 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN EL (RESERVADO), MERIDA ESTADO MERIDA; De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________