REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 04 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Expediente N° 846-2009

DEMANDANTE: YAMILET YACOVAZZO ORTIZ
Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº12.647.839.


DEMANDADO: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZALEZ
Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.237.348

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, quien solicito a favor de la Ciudadana YAMILET YACOVAZZO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.839, y domiciliada en la Urb. Ospino Real, calle 02, casa N°135 de este Municipio Estado Portuguesa, madre de los menores: Eidys Carlet y Yonathan Alejandro, el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL (Bs.F.500,00). Que de acuerdo a la sentencia firme dictada en 09-01-2009, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Carlos Coromoto Castañeda, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.348, domiciliado en la calle Negro I, Carretera Nacional y Av. Páez del Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400.000,oo) Mensual, por concepto de Obligación Alimentaría; quedando Homologado dicho convenimiento. Admitida la demanda en fecha 17-12-10, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana YAMILET YACOVAZZO ORTIZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 13-01-11 el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano Carlos Coromoto Castañeda, En fecha 18-01-2011 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA y YAMILET YACOVAZZO y no llegaron a ningún acuerdo a favor de sus hijos Eidys Carlet y Yonathan Alejandro.-
En fecha 18-01-11 siendo el día y la hora para la contestación de la demanda compareció el ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA, asistido del Abg. Juan Carlos Salazar, INPRE: 119.366, contesto la demanda y expuso fijar la Obligación alimentaría en Seiscientos Bolívares Fuertes (600,oo) Mensuales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo) Semanales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto comparecieron los ciudadanos: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA y YAMILET YACOVAZZO, y no llegaron a un acuerdo a favor de sus hijos Eidys Carlet y Yonathan Alejandro. En la misma fecha compareció el ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA, asistido del Abg. Juan Carlos Salazar, INPRE: 119.366 y procedieron a darle contestación a la demanda, expuso fijar la Obligación alimentaría en Seiscientos Bolívares Fuertes (600,oo) Mensuales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo) Semanales, propone aumentarle la OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,oo) MENSUALES.
Llegada la oportunidad para prueba, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Revisadas las Actas que conforman el presente expediente resulta pertinente y corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento dado el silencio de la Ciudadana YAMILET YACOVAZZO en cuanto al ofrecimiento realizado en la contestación de la demanda por el Ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA, en su condición de padre de los menores: Eidys Carlet y Yonathan Alejandro, y siendo que tal efecto preceptúa el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo Siguiente:

“ La Obligación Alimentaría es un Efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus Hijos que no hayan alcanzado la Mayoridad…”.

Pero que a los fines de la misma dispone el articulo 369 eiusdem que:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Y siendo que actualmente el costo de la vida se ha incrementado considerablemente este Tribunal acuerda Declarar con Lugar el Aumento de Obligación de Manutención en base al monto ofrecido por el ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA, en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta al expediente en el folio noventa y ocho (98) en base a los SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL (600,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,OO) SEMANALES al igual que la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con Lugar el Aumento de Obligación de Manutención, en base al monto ofrecido por el Ciudadano: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA, en la contestación a la demanda de fecha 18-01-11. En consecuencia deberá depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL (600,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,OO) SEMANALES al igual que la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los cuatro días del mes Febrero del (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
FDO. COPIA
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria Accidental,

FDO. COPIA
Abg. Naida Aguirre.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10: 30 a.m. Conste.-

Naida– Secretaria.-

Exp Nº 846-2009
JRP/ap.-