Guanare, 08 de febrero de 2011.
Años 200° y 151°
CAUSA 1C-360-06
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C
DEFENSA PRIVADA
ABG. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA
ABG. FREDYY FIDEL MOLINA AYALA
IMPUTADO
YONER EMILIO BARRERA PINZON
VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA EN VIRTUD DE LA CAPTURA
Visto que el día 08-02-2011, se recibe por ante este Juzgado oficio Nº 477/2.011, emanado del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por medio del cual remite anexas actuaciones relacionadas con la Captura del joven adulto YONER EMILIO BARRERA PINZON, Venezolano, natural deL Nula, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/08/1991, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.666, hijo de María Miriam Pinzon y Dagoberto Barrera, domiciliado en el Barrio La Castra, calle 3 Nº 0-20, parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por cuanto se encuentra solicitado por este Tribunal de Control Nº 01, sección adolescentes, desde el 11/06/2008, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Trasporte en grado de Cooperador Inmediato, en la causa signada con el Nº 1C-360-06 (nomenclatura interna de este Tribunal) y celebrada como ha sido la audiencia oral fijada con la finalidad de escuchar al imputado, este Tribunal para decidir observa:
Primero:
De la Audiencia Oral
En audiencia oral ocurrió lo siguiente:
El Juez le concede la palabra Imputado y le informa del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó: “Si quiero y expuso lo siguiente: Lo que pasa es que yo deje de presentarme, porque me salio una beca de estudio y me fui para San Cristóbal a estudiar Medicina en la UNELLEZ, y estoy residenciado en el Barrio La Castra calle Nº 3-020, parroquia San Cristóbal estado Táchira”. Es todo.
Seguidamente cede el derecho de palabra al defensor Privado Freddy Fidel Molina Ayala, quien expuso: “Vista la sanción probable establecida en el articulo 333 de lay como lo que es la libertad asistida por el lapso de dos años, ciertamente en Barinas estuvo presentándose durante dos años y ocho meses, evidencia que dio al estricto cumplimiento y apego alo requerido por el tribunal, sin embargo consigno constancias expedida del Consejo Comunal La Castra Parte baja de fecha, 02 de febrero del presente año, San Cristóbal Estado Táchira y la Constancia de Estudio expedida de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria Sede Táchira, de fecha 04 de febrero del presente año. A partir del año 2008, se residencio en la Castra, por razones de índole personal. Solicito se mantenga el goce de libertad de acuerdo en lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y del adolescente, que el venia cumpliendo a cabalidad. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó lo siguiente: “Presento acusación contra el adolescente Yoner Emilio Barrera Pinzon, Por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes Psicotrópicas en su Modalidad de trasporte en Grado de Cooperador inmediato, y tomado en cuenta escasamente tenia 14 años de edad, por esto que la fiscalía se abstiene y por cuanto apena estamos en la fase intermedia la defensa no justifica el proceso. Solicito en este acto al tribunal la detención preventiva del ciudadano Yoner Emilio Barrera Pinzon, ante la Comandancia General de la Policía, ya que dicho ciudadano tiene la mayoría de edad, se detenga preventivamente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista l articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por considerar que es un hecho grave, ratifico la solicitud y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia Es todo.
Segundo:
Consideraciones para Decidir
Visto lo acontecido en audiencia y tomando en cuenta que el juez como rector del proceso, tiene la obligación de velar que este se desarrolle con transparencia y rectitud, así como de velar la sujeción de las partes al mismo. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- La doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la procedencia de la Privación de Libertad, previa solicitud del Ministerio Publico, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, cuando no haya otra manera de asegurar la misma.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida Privativa de Libertad debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que señalan al referido imputado, como autor del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Trasporte en grado de Cooperador Inmediato, tal como se desprende de la acusación presentada por la vindicta publica, la cual lo señala como presunto autor del delito que se le imputa.
Igualmente, considera quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a su inasistencia a las diferentes convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el mencionado ciudadano ha manifestado que no había comparecido por cuanto se fue a estudiar al estado Táchira, ausentándose del proceso sin participar al Tribunal su nuevo paradero, circunstancia esta que evidencia que el ciudadano no esta dispuesto a cumplir con el proceso ya que no compareció en ningún momento ante este Juzgado a informar sobre su intención de trasladarse por motivos de estudio a la ciudad de San Cristóbal, aunado al hecho de obrar al folio 14 de la segunda pieza de la causa oficio emanado de la ONIDEX donde se informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano YONER EMILIO BARRERA PINZON, no se encuentra registrado ni como venezolano, ni como extranjero en dicha institución, por lo cual quien aquí decide presume razonablemente que no hay certeza sobre su residencia o domicilio y dado que la vindicta publica se opone a que le sea otorgada una nueva medida cautelar, resulta procedente imponer una la Privación de de libertad para asegurar el cumplimiento del imputado con el proceso que se le sigue, el cual es por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Trasporte en grado de Cooperador Inmediato, hecho punible considerado grave por la legislación y jurisprudencia patria y que además causa un daño social incalculable por le numero de personas perjudicadas con su ejecucion.
En vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone al ciudadano YONER EMILIO BARRERA PINZON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de que es mayor de edad y no existe en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, un área apropiada para la reclusión de los jóvenes adultos sometidos a proceso penal. Así se decide.
|