CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 25 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

CAUSA N° E-321-11

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL QUINTA: Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con la finalidad de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de privación de libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control 1, sección Responsabilidad Adolescente, por la comisión de del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano Orlando Jesús Vargas Méndez, Yulimar del Valle Mendoza y el Estado Venezolano.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Un (01).

Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solcito que se le imponga la misma y se le realice el computo para ver cuanto ha cumplido y cuanto le falta por cumplir” Es Todo.

La Abg. Taide Jiménez, defensora pública del adolescente manifestó: “ El objeto de la presente audiencia es la imposición de la sanción dictada por el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, solicito que se le explique al adolescente en que consiste la presente audiencia, y que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido”.

Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: Si querer declarar, y expuso: “No tengo nada que decir”.

Oídas las partes, este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de privación de libertad que deben cumplir por el lapso de Un (01), dictada en su contra por el Tribunal de control 1, Sección Adolescente, de igual manera se establece para fines del computo que la detención fue practicada el 21 de diciembre de 2010, hasta el día 24-02-20111, ha cumplido dos (02) meses y tres (03) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01), le falta por cumplir diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 21 de diciembre de 2011, sino ocurren interrupciones imputables al sancionado JOSUE ALFONSO RIVERO RIVERO.

MOTIVA

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de Privación de Libertad que en, le dictó el Tribunal de control 1, de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare, por el lapso de un (01) año y haciendo un computo desde el el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que fue detenido hasta el día 24-02-20111, ha cumplido dos (02) meses y tres (03) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01), le falta por cumplir diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 21 de diciembre de 2011, sino ocurren interrupciones imputables al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, debiendo las autoridades de dicha entidad de atención elaborar conjuntamente con el sancionado adolescente y el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho centro, el plan individual, debiendo remitirlo a esta instancia judicial a mas tardar dentro de un mes. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la sanción de privación de libertad, por el lapso de Un (01) año, haciendo un computo desde el el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que fue detenido hasta el día 24-02-20111, ha cumplido dos (02) meses y tres (03) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01), le falta por cumplir diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 21 de diciembre de 2011, sino ocurren interrupciones imputables al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare.

Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual al referido adolescente conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes.

En Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


EL SECRETARIO,


ABG. MARCO STULME

Exp. E-321-11