CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 25 de febrero de 2011
Año 200º y 151º
CAUSA N°: E-320-11
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: María Alejandra Fernández
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Taide Jiménez
ASUNTO: Imposición de Sanción
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de 24 de febrero 2011, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su defensora publica Abg. Taide Jiménez, de las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 1 año, que por admisión de los hechos le dictó el Tribunal de Juicio, sección Adolescentes, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 12 de enero 2011, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal impone la Sanción bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el Tribunal de juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, con las medidas de las medidas de Reglas de conducta y Libertad, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de un (01) año.
Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó, “Tengo 16 años de edad, soy vendedor de café, y estudié hasta sexto grado, practico deporte y actualmente no estudia”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, manifestó: “Quiero justificar que mi representado no pudo venir a la anterior audiencia porque viven muy lejos, colindando con el estado Lara y no tenían dinero para venir”.
Otorgado el derecho de palabra a la madre del Sancionado ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “En la misiones no lo reciben para estudiar porque no tiene 18 años y por eso no lo he inscrito, y donde vivimos estudiar de noche es muy peligroso porque no hay trasporte”.
En su derecho de palabra la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma y estoy conforme con lo expuesto por el Tribunal”.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sanciones de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en: a) Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar constancia de ello al tribunal b) prohibición de consumir licor y drogas, c) prohibición de asistir a sitios diurno o nocturnos donde expendan licor o drogas y d) prohibición de andar con personas de conducta transgresora; y la medida sancionadora de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, siendo este órgano auxiliar, el encargado de la supervisón, asistencia y orientación del adolescente sancionado, debiendo establecer la fecha en la cual el referido adolescente iniciará sus terapias, debiendo informar mensualmente a esta instancia judicial los resultados de cada orientación psicológica, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir ambas medida por el lapso de un (01) año. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionadoras de de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en: a) Obligación de estudiar y/o trabajar, b) prohibición de consumir licor y drogas, c) prohibición de asistir a sitios diurno o nocturnos donde expendan licor o drogas y d) prohibición de andar con personas de conducta transgresora; y la medida sancionadora de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, a cumplir ambas medida por el lapso de un (01) año. Así se decide.
Segundo: Se ordena oficiar equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes a los fines de que establecesca la fecha en la cual el referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iniciará sus terapias, debiendo informar mensualmente a esta instancia judicial los resultados de cada orientación psicológica y de seguimiento social, practicado al adolescente YOALDO ALFREDO SANCHEZ.
Dada, sellada, firmada y ofíciese lo conducente, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil once.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO STULME
Exp. E-320-11
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