REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001923
ASUNTO : RP01-P-2007-001923

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputado los FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY y JHONATAN JOSE CASTELLIN MORENO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS Y RUTH NAIN GUERRA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 24-01-2008, cursante a los folios 38 al 39 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS Y RUTH NAIN GUERRA; exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-06-2007 siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, se encontraba en un vehiculo trabajando de taxista e iba acompañado de la ciudadana RUTH NAIN GUERRA, por las inmediaciones de la Avenida Perimetral específicamente por la Don Bosco, Cumaná Estado Sucre, cuando dos ciudadanos se montaron en un taxi y le solicitaron una carrera para el sector la Trinidad seguidamente uno de los ciudadanos seca un arma de fuego y le manifiestan al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, que eso era un atraco y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero en efectivo, luego le dicen a la victima cuando se desplazaba por la entrada de Puerto España que los dejara por allí, seguidamente estos se fueron, la victima junto con su acompañante se regresaban en el vehiculo, por la Perimetral, cuando lograron observar una patrulla de la policía del Estado Sucre a quienes le manifestaron lo sucedido, dirigiéndose estos al lugar de los hechos donde lograron detener a las personas señaladas por las victimas, los mismos fueron identificados por las victimas como las personas que lo atracaron, dichos ciudadanos detenidos portaban en su poder un teléfono celular el cual resulto ser también de la victima, procediendo los Funcionarios a ser llevados al Comando Policial de la policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY Y JHONATAN JOSE CASTELLIN MORENO. Solicitó la representante fiscal, fuese admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas en ella ofrecidas y se dictase el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de dichos imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dictase auto de apertura a juicio oral y público.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.337, nacido en fecha 03-09-1988, estado civil soltero, profesión Educador de Orquesta Sinfónica Infantil de Venezuela, hijo de Antonio Lezama y Viadney Morey, residenciado en el Muelle de Cariaco, casa S/N, Avenida Principal, cerca del Cementerio, Municipio Rivero, del Estado Sucre (0416-3192650) y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.497, nacido en fecha 17-10-1985, estado civil soltero, profesión Estudiante, hijo de Maritza Castellin, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, Porlamar, Municipio García, Sector Valle verde, detrás del Bloque Nueve, Residencia Selene, teléfono 0426-2885183, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, estando en el acto su Defensor de Confianza, Abogada RUBEN RUIZ.- Ejercieron su derecho los imputados, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado RUBEN RUIZ, Defensor de Confianza del imputado, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa Solicita se le mantenga la libertad a mis representados en razón de su conducta y actitud responsables en estar presentes en todas y cada una de las Audiencias a las cuales se les ha convocado, las cuales por causas ajenas a la voluntad v de este defensor no se han podido realizar y en tal sentido por cuanto en los actuales momentos cada uno de mis defendidos se encuentra laborando en distintas empresas ligadas a su profesión u oficio, es por lo que reitero al Tribunal la solicitud de mantener la libertad sin restricciones a los efectos que ellos sigan cumpliendo con sus deberes dentro de cada uno de su trabajo, jurando ellos en este mismo acto estar presentes a los llamados del tribunal en la próxima instancia a la que ha de llevar la causa. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS y RUTH NAIN GUERRA, por estimar se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007 siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, se encontraba en un vehiculo trabajando de taxista e iba acompañado de la ciudadana RUTH NAIN GUERRA, por las inmediaciones de la Avenida Perimetral específicamente por la Don Bosco, Cumanà Estado Sucre, cuando dos ciudadanos se montaron en un taxi y le solicitaron una carrera para el sector la Trinidad seguidamente uno de los ciudadanos seca un arma de fuego y le manifiestan al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, que eso era un atraco y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero en efectivo, luego le dicen a la victima cuando se desplazaba por la entrada de Puerto España que los dejara por allí, seguidamente estos se fueron, la victima junto con su acompañante se regresaban en el vehiculo, por la Perimetral, cuando lograron observar una patrulla de la policía del Estado Sucre a quienes le manifestaron lo sucedido, dirigiéndose estos al lugar de los hechos donde lograron detener a las personas señaladas por las victimas, los mismos fueron identificados por las victimas como las personas que lo atracaron, dichos ciudadanos detenidos portaban en su poder un teléfono celular el cual resulto ser también de la victima, procediendo los Funcionarios a ser llevados al Comando Policial de la policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY Y JHONATAN JOSE CASTELLIN MORENO; y conforme revisión de las actuaciones tal y como se ha precisado antes, es criterio de este Despacho, que las misma aportan fundamentos serios para enjuiciar a dichos imputados, de allí que la misma fuera admitida totalmente la acusación fiscal.- SEGUNDO se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando estos, cada uno por separado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Visto lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como fue Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO LEZAMA MOREY, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.337, nacido en fecha 03-09-1988, estado civil soltero, profesión Educador de Orquesta Sinfónica Infantil de Venezuela, hijo de Antonio Lezama y Viadney Morey, residenciado en el Muelle de Cariaco, casa S/N, Avenida Principal, cerca del Cementerio, Municipio Rivero, del Estado Sucre (0416-3192650) y JHONATAN JOSÉ CASTELLIN MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.497, nacido en fecha 17-10-1985, estado civil soltero, profesión Estudiante, hijo de Maritza Castellin, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, Porlamar, Municipio García, Sector Valle verde, detrás del Bloque Nueve, Residencia Selene, teléfono 0426-2885183; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS y RUTH NAIN GUERRA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene a los acusados en la condición de libertad en la que han acudido a la audiencia celebrada.- Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los diez días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
El Secretario,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Abilio Campos Maneiro