REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004712
ASUNTO : RP01-P-2009-004712

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2011, el cual cursa a los folios 46 al 52 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2009, conforme denuncia hecha por la victima, quien manifestó que denunciaba a JUAN CARLOS JIMENEZ, alias el mudo, porque con ocasión de un incidente surgido en las cercanías de su residencia con una vecina, cuando ella se iba a acercar a ésta, venía dicho ciudadano y golpeaba a la víctima; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, cédula de identidad N° 17.538.074, en su condición de Víctima, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Nosotros no hemos tenido mas problemas.- Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano imputado JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.080, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Peñón, Calle los Arbolitos, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación Fiscal y lo escuchado por las partes en este acto, esta defensa observa que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito no se admita la acusación fiscal por el hecho que se le imputa a mi defendido, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2009, conforme denuncia hecha por la victima, quien manifestó que denunciaba a JUAN CARLOS JIMENEZ, alias el mudo, porque con ocasión de un incidente surgido en las cercanías de su residencia con una vecina, cuando ella se iba a acercar a ésta, venía dicho ciudadano y golpeaba a la víctima; estimando que se encuentran llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, de allí que se admita totalmente la misma. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 50 al 52 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, impuesto nuevamente de sus derechos hizo saber al Tribunal su decisión de Admitir los hechos, presentando disculpa a la víctima, y acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, dando a conocer su disposición de cumplir las condiciones que se le impongan. Luego de ello toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la víctima GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.080, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Peñón, Calle los Arbolitos, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: : 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba, y someterse al seguimiento que en dicha dependencia se le imponga. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario,

Abg. Abilio Campos.