|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000675
ASUNTO : RP01-P-2011-000675

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanoKELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ , a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicitaba se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 11:00 minutos de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, al ser denunciado por el ciudadano Domingo Liberato Rodríguez, quien manifestó que este le llamo la atención por haber quitado la cablería y Kelvin le falto el respeto y saco un arma de fuego amenazándolo, señalando el sitio donde podían ubicar al denunciado, lugar al cual se dirigen, y donde al darle la voz de alto y practicarle la inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo) y en su interior un cartucho calibre 9mm, marca sugar sin percutir; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento y estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuese impuesto a dicho ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.921 , de estado civil soltero, natural de Cumana, soltero, de 27 años de edad, hijo de Mileydis Rodriguez y Filmen González, residenciado en el caserío anta Roa, casa S/N, Parroquia Catuoro, Municipio Rivero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, Defensora Publica Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: ““El que me partió el pie dijo que me iba a matar, yo tenía eso para defenderme””.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ELIZABETH BETANCOURTH, argumentó: “““Revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad.. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a el imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el hecho punible se produce en fecha 09-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 11:00 minutos de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, al ser denunciado por el ciudadano Domingo Liberato Rodríguez, quien manifestó que este le llamo la atención por haber quitado la cablería y Kelvin le falto el respeto y saco un arma de fuego amenazándolo, señalando el sitio donde podían ubicar al denunciado, lugar al cual se dirigen, y donde al darle la voz de alto y practicarle la inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo) y en su interior un cartucho calibre 9mm, marca sugar sin percutir; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RODRIGUEZ DOMINGO LIBERATO, quien manifestó su deseo voluntario de formular una denuncia en contra del imputado, al haberse sacado a relucir un arma de fuego en momento que le llamara la detención, lo que originó la activación del procedimiento policial del cual se da cuenta al folio 04 y vto donde cursa acta policial y se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, y de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación; asimismo cursa al folio 07 y vto, Registro de cadenas de custodia y de evidencias físicas del arma colectada en el presente procedimiento; al folio 08, acta de investigación penal donde se deja constancia de la forma en la recepción del procedimeitno policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa memorando Nª 9700-174-SDC-255, donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta registros policial., al folio 11 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 080 realizada al arma incautada en el presente procedimiento. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.921 , de estado civil soltero, natural de Cumana, soltero, de 27 años de edad, hijo de Mileydis Rodriguez y Filmen González, residenciado en el caserío anta Roa, casa S/N, Parroquia Catuoro, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.- Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Abilio Campos Maneiro.