|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000678
ASUNTO : RP01-P-2011-000678

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicitaba se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011, cuando funcionarios policiales del Municipio Bolivar, se trasladan a la residencia del imputado por denuncia telefónica y este emprende veloz carrera al ver la comisión policial se introduce en su vivienda proceden a ingresar al inmueble lo someten, y le incautan en dicha vivienda un rifle calibre 22 contentivo de 6 cartuchos, dos armas largas rifle calibre 22, una escopeta calibre 16 mm, cuatro conchas calibre 16 mm, piezas de motores fuera de borda, practicando su aprehensión; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento y estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuese impuesto a dicho ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14284537 , de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motores fuera de borda, natural de Cumana, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/11/1979, hijo de Enemecio Rodríguez y Elehnia del Carmen González, residenciado en Guaracayar, via Mariguitar, carretera nacional Cumana Mariguitar telefono 0414-7758342, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano tener abogados de su confianza, designando en el acto a los Abogados ENRIQUE TREMONT IPSA 31465 Y FRANKLIN RINCONES IPSA 12915, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle El Pilar Qta Doña Lea, Cumaná, quienes presentes en sala aceptan el cargo, prestan el juramento de Ley y se imponen de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Yo trabajo mecánica de motores fuera de borda en Guaracayar, ese día que me apresaron, pare mi carro abrí la maleta y saque las bombonas, como no tengo nada que ver me iba y ellos se acercan me dicen, tu eres Luís Rodríguez y me esposan, me llevan, esos testigos son mis enemigos, o no los trato, se meten a mi casa sin permiso, se llevaron unos motores de motos de agua, un motor susuki y dinero que me sacaron del bolsillo y allí ya no aparece nada. Es todo.”.- Por su parte la defensa designada, en la persona del Abg. ENRIQUE TREMONT, argumentó: “Solcito al nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho procedimiento comienza violentando garantías constitucionales, en principio hablan de anonimato, se presentan por llamadas anónimas, después ingresan a la vivienda íntima sin orden de allanamiento expedida por un Tribual y ellos violentan el domicilio de mi representado, se llevan esos motores, los testigos son sus enemigos, eso es una simulación de un hecho punible, en ningún momento el huyó, ellos señalan eso para ampararse en una excepción, ni representado, es un ciudadano honesto, trabajador, con arraigo en el país, de no admitir lo solicitado por la defensa sin admitir responsabilidad alguna en los hechos, me adhiero a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar . Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a el imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa, este tribunal observa que ciertamente el procedimiento se inicia con ocasión de información, según se asienta en el acta policial, mediante información telefónica en torno a la ocurrencia de situación irregular vinculada con el ocultamiento de objetos provenientes del delito y armas, atribuido a una persona la cual identifican y a un lugar señalado como la residencia de éste, conforme a tales datos, se maneja el inicio de diligencias de investigación en función de recabar mayor información concerniente al caso, señalándose en la referida acta una conducta que atribuyen a quien posteriormente resultara detenido y con el carácter de imputado presente en sala, que generó la activación de un procedimiento policial excepcional previsto en la ley, para penetrar a las residencias o inmuebles privados, y es el contenido en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente el señalado en el acta policial que bajo tal circunstancia legitima el procedimiento desplegado, siendo criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, que bajo esas circunstancias se encuentran plenamente facultados y revestidos de autoridad los funcionarios actuantes para penetrar en la intimidad de las residencias e inmuebles que se tutelan en la Constitución bajo la exigencia previa en otros supuestos de la orden de allanamiento que en este caso, dadas las circunstancias de hecho por ellos narrada, resultaba prescindible, por lo que conforme a tales argumentos se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, conforme los hechos narrados, según los cuales en fecha 09-02-2011, funcionarios policiales del Municipio Bolivar, se trasladan a la residencia del imputado por denuncia telefónica y este emprende veloz carrera al ver la comisión policial se introduce en su vivienda proceden a ingresar al inmueble lo someten, y le incautan en dicha vivienda un rifle calibre 22 contentivo de 6 cartuchos, dos armas largas rifle calibre 22, una escopeta calibre 16 mm, cuatro conchas calibre 16 mm, piezas de motores fuera de borda, practicando su aprehensión; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y la incautación de las armas, diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 y 04 y sus vueltos, cursan actas de entrevista de los testigos presenciales EDUARDO LUIS BRITO LAREZ y FELIX ALFREDO RONDON MARRERO, testigos presenciales de la incautación, cuyo dicho es concordante con lo asentado en acta policial; a los folios 7 y 8 cursan registros de cadenas de custodias y de evidencias físicas específicamente piezas de motores y armas colectadas en el presente procedimiento; al folio al folio 09 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa al folio 14 vto y 15, experticia de reconocimiento legal 081 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a piezas, armas y balas colectadas; al folio 16 cursa memorando 9700-174-SDC-256 en el cual se señala que el imputado no registra entradas policiales, llenándose los extremos de los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el pedimento fiscal. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14284537 , de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motores fuera de borda, natural de Cumana, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/11/1979, hijo de Enemecio Rodríguez y Elehnia del Carmen González, residenciado en Guaracayar, via Mariguitar, carretera nacional Cumana Mariguitar telefono 0414-7758342; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias.. Cúmplase.- En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Abilio Campos Maneiro.