REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000373
ASUNTO : RP01-P-2011-000373

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ SALAZAR, y LESIONES PERSONALES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal en perjuicio de xxxx; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALADON, expresó: Impongo en este acto al imputado JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ (Alias Yail), Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, ayudante de albañileria, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector villa rosa avenida 04, casa sin numero, de paredes de cemento gris oscuro sin pintar, de la investigación de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2010, en la que resultara occiso el ciudadano Jhonny José Díaz Salazar según trascripción de novedad efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, quienes dejan constancia en el libro de novedades que siendo las 03:05 horas de la tarde, reciben llamada radiofónica, de parte del centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Luis Frontado, informando que en el Centro de salud, Ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector bebedero, de igual forma ingresó un niño en el hospital general de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes presuntamente guardan relación en el mismo hecho, desconociéndose mas detalles en torno a ello. Seguidamente se trasladan funcionarios hacia el ambulatorio referido, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho, que una vez en dicho lugar, y luego de identificarse como funcionarios del referido Cuerpo de investigaciones, les indica que efectivamente en ese lugar se encontraba un sujeto de sexo masculino carente de signos vitales, señalándoles el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo entonces la comisión a realizarle inspección minuciosa al mismo, pasando a sostener entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó que en horas del mediodía había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego y se encontraba carente de signos vitales; luego de ello la comisión optó por realizar un recorrido por la sala de espera de dicho centro asistencial, a fin de verificar si en el mismo se encontraba algún familiar del occiso que pudiera aportarles información de lo sucedido, siendo abordados por una ciudadana, quien se identifico como Jhoanna Del Valle Díaz Salazar, titular de a cedula de identidad Nº 18.210.826, y les manifestó ser la hermana del occiso, indicándoles que éste respondía al nombre de Jhonny José Díaz Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.620, residenciado en la urbanización bebedero, vereda 36, casa Nº 01, de esta ciudad, y que había sido informada que en horas del mediodía su hermano se encontraba discutiendo con unos amigos a quien conocía con el apodo de “EL YAIL”, “EL NALDO” y otro del cual desconoce su nombre, en razón de una moto que su hermano le había comprado al sujeto que llamaban “YAIL”, y que este ultimo sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le propinó varios impactos de bala; que luego fueron abordados por la adolescente Lorena Del Valle Hidrogo Salazar, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.924, quien manifestó ser prima del occiso, informándoles que éste se encontraba al frente de su residencia conversando con unos amigos de él, a quienes conocía en el sector como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual no conocía, cuando de pronto surgió una discusión por una moto que su difunto primo le había comprado al sujeto conocido como “YAIL”, sacando éste ultimo un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos a su primo resultando occiso, y que producto de esos disparos el hijo del hoy occiso había resultado herido y había sido trasladado hasta el hospital central de la ciudad; que las ciudadanas les indicaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en el mismo dos (02) conchas de bala, calibre 9 mm, de color doradas; que luego se trasladan en compañía de dichas ciudadanas hasta el Hospital Central de esta ciudad, hasta la emergencia pediátrica a fin de verificar el estado de salud del niño, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer del motivo de su presencia, fueron recibidos por la médico de guardia doctora Eudis Hidalgo, matricula 71.393, quien les manifestó que efectivamente había ingresado procedente de la urbanización bebedero de esta ciudad un niño de seis años quien presento una herida en el glúteo izquierdo, y que este se encontraba fuera de peligro en el área de observación pediátrica, y que respondía al nombre de xxxx; procediendo trasladarse a la sala de espera de lugar con el objeto de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de lo ocurrido, donde son abordados por una ciudadana quien se identifico como xxxx, y les manifestó ser la madre del niño herido aportándoles sus datos filiatorios quedando identificado como xxxx, y de igual forma dijo ser la concubina del ciudadano occiso, y que lo ocurrido se produjo en momentos que tres sujetos conocidos como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual desconoce, habían ido a su residencia a buscar a su difunto marido y el sujeto conocido como “YAIL”, sostuvo una discusión con él, producto de que estaba cobrándole el dinero de una moto que éste le había vendido hacía siete días, sacando a relucir un arma de fuego con la que le efectuó los disparos con el resultado ya señalado, por lo que proceden a abordarla en la unidad conjuntamente con las otras ciudadanas antes señaladas, quedando identificados como los presuntos autores del hecho narrado: JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, (ALIAS YAIL), LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, (ALIAS NALDO) y JESÚS MALAVE RUIZ (ALIAS EL GORDO); esta representación Fiscal en este acto hace corrección del tipo penal inicialmente señalado al momento de realizar orden de aprehensión ante el Tribunal toda vez que conforme a los hechos que se aportan a las actas el tipo penal aplicable correcto y que en este momento imputo al imputado JESUS MIGUEL MALAVE RUIZ (Alias El Gordo), venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-05-1992, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 25.528.394, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Periferia o Guate e Cochino, Vereda 15, Casa Sin N°, por detrás de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, presente en sala, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ SALAZAR, y LESIONES PERSONLES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal en perjuicio de xxxx, ; el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete para el imputado antes identificado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ (Alias Yail), Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector villa rosa avenida 04, casa sin numero, de paredes de cemento gris oscuro sin pintar, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designandosele en el acto a la abogada ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta, quien estando presente en sala acepta en cargo.- Ejerció su derecho el imputado y manifestando su decisión de declarar y expuso: “Yo soy inocente de ese homicidio que me están echando a mi. Es todo. “- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ABG. MARIANA ANTON, argumentó: “esta defensa una vez oído lo solicitado por el ministerio publico y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observa que al folio 16 cursa entrevista realizada a la ciudadana Romalinda Salazar Maita quien refiere que los hechos ocurrieron una vez que el hoy occisos trasladara hasta el callejón no pudiendo la misma identificar al autor del hecho, lo que llama la atención de esta defensa que al folio 18 riela entrevista realizada a la ciudadana Jennifer serrano, quien hace mención que los hechos ocurrieron justo al frente de su vivienda y es la concubina del occiso quien según las primeras de las indicadas se encontraban juntas y sin embargo esta ultima señala que eso fue frente a su casa y que aunado a mi representado se encontraban otros dos ciudadanos, declaración esta y a criterio de esta representación es contradictoria a la anterior por lo que mal pudiera este tribunal acreditar con ello la suficiente existencia de elementos de convicción, desprendiéndose entonces la no cobertura del ordinal segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal ya que todos los testigos son referenciales, así mismo en cuanto al ordinal tercero tampoco se encuentra cubierto, pues mi representado no presenta registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija por lo que no se presume peligro de fuga por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi representado. aunado podemos observar que no hay cadena de custodia del arma con la que se le quito la vida al occiso, si bien es cierto que la pena es superior a diez años no debemos apartarnos de la regla que es la libertad por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual y tiene residencia fija, por cuanto solicito se respete la presunción de inocencia. Pido copia simple de la presente acta. Es todo..”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ SALAZAR, y LESIONES PERSONLES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal en perjuicio de xxxx; los cuales no se encuentran prescritos conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 08/05/2010, en la que resultara occiso el ciudadano Jhonny José Díaz Salazar según trascripción de novedad efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, quienes dejan constancia en el libro de novedades que siendo las 03:05 horas de la tarde, reciben llamada radiofónica, de parte del centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Luis Frontado, informando que en el Centro de salud, Ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector bebedero, de igual forma ingresó un niño en el hospital general de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes presuntamente guardan relación en el mismo hecho, desconociéndose mas detalles en torno a ello. Seguidamente se trasladan funcionarios hacia el ambulatorio referido, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho, que una vez en dicho lugar, y luego de identificarse como funcionarios del referido Cuerpo de investigaciones, les indica que efectivamente en ese lugar se encontraba un sujeto de sexo masculino carente de signos vitales, señalándoles el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo entonces la comisión a realizarle inspección minuciosa al mismo, pasando a sostener entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó que en horas del mediodía había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego y se encontraba carente de signos vitales; luego de ello la comisión optó por realizar un recorrido por la sala de espera de dicho centro asistencial, a fin de verificar si en el mismo se encontraba algún familiar del occiso que pudiera aportarles información de lo sucedido, siendo abordados por una ciudadana, quien se identifico como Jhoanna Del Valle Diaz Salazar, titular de a cedula de identidad Nº 18.210.826, y les manifestó ser la hermana del occiso, indicándoles que éste respondía al nombre de Jhonny José Díaz Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.620, residenciado en la urbanización bebedero, vereda 36, casa Nº 01, de esta ciudad, y que había sido informada que en horas del mediodía su hermano se encontraba discutiendo con unos amigos a quien conocía con el apodo de “EL YAIL”, “EL NALDO” y otro del cual desconoce su nombre, en razón de una moto que su hermano le había comprado al sujeto que llamaban “YAIL”, y que este ultimo sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le propinó varios impactos de bala; que luego fueron abordados por la adolescente Lorena Del Valle Hidrogo Salazar, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.924, quien manifestó ser prima del occiso, informándoles que éste se encontraba al frente de su residencia conversando con unos amigos de él, a quienes conocía en el sector como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual no conocía, cuando de pronto surgió una discusión por una moto que su difunto primo le había comprado al sujeto conocido como “YAIL”, sacando éste ultimo un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos a su primo resultando occiso, y que producto de esos disparos el hijo del hoy occiso había resultado herido y había sido trasladado hasta el hospital central de la ciudad; que las ciudadanas les indicaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en el mismo dos (02) conchas de bala, calibre 9 mm, de color doradas; que luego se trasladan en compañía de dichas ciudadanas hasta el Hospital Central de esta ciudad, hasta la emergencia pediátrica a fin de verificar el estado de salud del niño, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer del motivo de su presencia, fueron recibidos por la médico de guardia doctora Eudis Hidalgo, matricula 71.393, quien les manifestó que efectivamente había ingresado procedente de la urbanización bebedero de esta ciudad un niño de seis años quien presento una herida en el glúteo izquierdo, y que este se encontraba fuera de peligro en el área de observación pediátrica, y que respondía al nombre de xxxx; procediendo trasladarse a la sala de espera de lugar con el objeto de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de lo ocurrido, donde son abordados por una ciudadana quien se identifico como: Yennifer Carolina Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.437, y les manifestó ser la madre del niño herido aportándoles sus datos filiatorios quedando identificado como xxxx, y de igual forma dijo ser la concubina del ciudadano occiso, y que lo ocurrido se produjo en momentos que tres sujetos conocidos como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual desconoce, habían ido a su residencia a buscar a su difunto marido y el sujeto conocido como “YAIL”, sostuvo una discusión con él, producto de que estaba cobrándole el dinero de una moto que éste le había vendido hacía siete días, sacando a relucir un arma de fuego con la que le efectuó los disparos con el resultado ya señalado, por lo que proceden a abordarla en la unidad conjuntamente con las otras ciudadanas antes señaladas, quedando identificados como los presuntos autores del hecho narrado: JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, (ALIAS YAIL), LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, (ALIAS NALDO) y JESÚS MALAVE RUIZ (ALIAS EL GORDO), cursando a los autos el correspondiente protocolo de autopsia, y reporte de las lesiones del niño, satisfaciéndose así la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de delito privativo de libertad cuya acción no está prescrita; encontrándose de igual manera cubiertas las exigencias del numeral 2 de dicha norma al estimar quien decide, la existencia de fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: Cursa al folio 01, transcurriendo de novedad, fechado 08 de Mayo de 2010. Al folio 02 al 03 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal de fecha 8 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná. Cursa al folio 04, Inspección N° 1095 de fecha 08 de Mayo de 2010, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Al folio 16 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida en fecha 08 de Mayo de 2010, por la adolescente ROMALINDA DEL CARMEN SALAZAR MAITA. Se observa al folio 18 al 19, acta de entrevista rendida en fecha 08 de Mayo de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana YENIFER CAROLINA SERRANO. Inserto al folio 22, cursa acta de Investigación Penal fechada 08 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Cursa inserto al folio 27, protocolo de autopsia N° 198-2010, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO. Se halla inserta al folio 28, resultas de Experticia Hematológica, de fecha 25 de Mayo de 2010. Al folio 31 se observa dictamen pericial de experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicado a vehículo moto. Al folio 32 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada de Investigación contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Y así mismo, se satisface la exigencia del numeral 3 del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dado el tipo penal que se le imputa y la magnitud del daño causado. Además de adecuarse a la presunción legal contenida en el parágrafo 1 del articulo 251 ejusdem. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de Medida cautelar para el imputado de autos por lo expuesto anteriormente. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ (Alias Yail), Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector villa rosa avenida 04, casa sin numero, de paredes de cemento gris oscuro sin pintar; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, y LESIONES GENERICAS CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio xxxx; quien quedará recluido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Abilio Campos Maneiro.