REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000064
ASUNTO : RP01-P-2003-000064

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada audiencia mediante la cual se impone al aprehendido de los motivos de su detención y debatida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa, en causa penal en la que presentase acusación del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALFREDO JOSE SALAZAR, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana XXX; y quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

En el acto, sobre la base del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procede a informar al imputado de la Orden de Aprehensión emitida en su contra, por decisión dictada por este tribunal en fecha 26-09-2006, en causa penal que se le sigue por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana XXX, según hechos presuntamente ocurridos el 04 de abril de 1999, en el Mercado Municipal de esta ciudad, indicándose en la acusación que el imputado en compañía de LUIS JOSE CARDIET, violentaron con una palanca el negocio de la mencionada ciudadana y sustrajeron del mismo la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), que posteriormente compartieron entre ellos, sustentada la decisión de orden de captura en la imposibilidad para el Alguacilazgo de lograr su citación en el domicilio aportado a las actas del expediente, con el fin de que compareciera a designar defensor y llevarse a cabo la audiencia; lo que procedió a hacer en este acto requiriendo la designación de defensor público y estando de guardia la abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Penal, presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona.

Durante la audiencia, se otorgo el derecho de palabra a las partes y procedió el imputado ALFREDO JOSE SALAZAR, libre de coacción y apremio, voluntariamente a manifestar que nunca le llegó boleta de citación y siempre ha vivido en la misma dirección, que ha indicado en las actas. Por su parte la defensora abogada MARIANA ANTON, escuchado lo manifestado por su defendido, estimando que se trata esta de una causa antigua, que su defendido siempre ha vivido en el mismo lugar y actualmente trabaja en el Instituto Nacional de Agricultura y Tierras, y por lo tanto no hay peligro de fuga, pidió que se le concediese una medida cautelar de posible cumplimiento y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando sin efecto la orden de captura emitida en su contra; y a su vez la fiscal manifestó no tener oposición a la solicitud planteada por la defensa.

En virtud de lo acontecido el Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR, quien se identificó como venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-14.670.963, residenciado de oficio vigilante, residenciado en boca de sabana calle principal, casa 95 frente de la cauchera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono N° 0424-8770935; atendiendo a todas las circunstancias del caso especialmente el hecho punible atribuido y la condición que se le atribuye, así como la fecha de comisión, siendo que los motivos que originaron la orden de captura se logran en esta fecha cunado el imputado ha podido ser plenamente identificado y ha designado defensor en la causa en la persona de la abogada MARIANA ANTON se concluye que los motivos que pudieran sustentar la medida Privativa de Libertad pueden ser satisfechos con medidas menos gravosa para el imputado le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al cual debe dar cumplimiento a partir de la presente fecha; concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 250 y como medida menos gravosa para el mismo, que se estima suficientes para garantizar las finalidades del proceso y así se decide. Así mismo se fija el día 15/03/2011 a las 2:00 de la tarde para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada en su contra quedando su persona debidamente emplazada con la firma de la Presente acta. Seguidamente el imputado de autos, manifestó entender el contenido de lo explicado y se compromete a cumplir la Medida cautelar impuesta y consignar dentro de los cinco días hábiles siguientes constancia de residencia y constancia de trabajo. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano. Cítese a la victima para la audiencia preliminar así como al coimputado PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ, y Notifíquese a la defensora que ostente el cargo que desempeñaba la Defensora Pública abogada OMAIRA CENTENO para la fecha 18-09-2003 y actualmente jubilada. Líbrese Boleta de Libertad y líbrese oficio a la Unidad Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la presentación del imputado de autos En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO