REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000790
ASUNTO : RP01-P-2011-000790


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, quien se encuentran asistido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Maigualida cuando observaron aun ciudadano que se trasladaba en una bicicleta con actitud sospechosa, quien al observar la comisión lanzó una mochila pequeña de color blanco, por lo que procedieron a detenerlo, imponiéndolo del artículo 205 del COPP, se practico la revisión corporal en presencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA GUTÍERREZ y MIGUEL ALEXANDER BOADA SUAREZ, Incautándole al mismo la cantidad de treinta (30) Bolívares Fuertes, luego procedieron a revisar la mochila, observando que dentro de la misma se encontraba diez mini- envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, practicando así su detención. Por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal, que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, contemplada en artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito el aseguramiento del dinero de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional solicito copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar y agregó ”Soy consumidor y me hicieron la prueba en PTJ”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública y expuso: “Esta Defensa en atención a lo manifestado por su representado a que el mismo se declaró consumidor, no hace oposición a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público; e igualmente solicita a la Fiscalía que haga las diligencias necesarias tendientes a la obtención oportuna del resultado de la prueba toxicologica a mi defendido, es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que el pedimento fiscal encuentra asidero en el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que del mismo se desprende hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Maigualida cuando observaron aun ciudadano que se trasladaba en una bicicleta con actitud sospechosa, quien al observar la comisión lanzó una mochila pequeña de color blanco, por lo que procedieron a detenerlo, imponiéndolo del artículo 205 del COPP, se practico la revisión corporal en presencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA GUTÍERREZ y MIGUEL ALEXANDER BOADA SUAREZ, Incautándole al mismo la cantidad de treinta (30) Bolívares Fuertes, luego procedieron a revisar la mochila, observando que dentro de la misma se encontraba diez mini- envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, practicando así su detención; por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica comparte este despacho con la representante del Ministerio Público, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyen participación en dicho hecho al ciudadano CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 17/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína (folios 02). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 17-02-2011 cursante al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, rendida por los ciudadanos EDUARDO HERRERA y MIGUEL BOADA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (folio 03), corroborando la versión policial; oficio N° 3ER.PLTON-1RA.CIA.SL, mediante el cual se evidencia la remisión de la sustancia incautada al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional a los fines de que sea practicado examen pericial químico. Todo lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar en la presente causa el pedimento fiscal.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, indocumentado, soltero, estudiante, nacido en Cumaná, domiciliado en la Población de Mariguitar del Estado Sucre, Sector Maigualida, a tres casas del señor Pedro Luís, numero de celular 0426-6848966; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en la presentación periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Visto la solicitud de la defensa este tribunal insta al ministerio Publico a los fines que remita las resulta del examen toxicológico realizado al imputado de autos. Asimismo se ordena medida de aseguramiento al dinero incautado en el procedimiento, poniéndolo a la orden de la ONA, mediante oficio. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese los oficios respectivos. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ