REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000794
ASUNTO : RP01-P-2011-000794

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO; en contra del imputado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código en perjuicio del ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos y puso a la orden de este juzgado al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, motivado a los hechos acaecidos en fecha 18 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al IAPES aprehendieren al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que fuese señalado de haberle causado lesiones con un arca de fuego al ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, recibiendo este un disparo en la espalda. Así mismo de las mismas actas procesales se desprende que existe una investigación que compromete la responsabilidad penal del referido ciudadano, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se han precalificado y que por la participación del imputado presente en sala en el hecho, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y así lo hizo: “Se escucharon unos disparos y yo estaba limpiando una parrillera, pero los policías me detienen porque me conocen, pero me detienen sin armas y sin nada. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ELIZABETH BETANCOURT y expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido y de la revisión que se hiciera de las actas, considera procedente esta Defensa como primer punto solicitar la libertad inmediata de mi defendido, ya que a criterio de quien aquí defiende se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, desprendiéndose esto de lo señalado en el acta policial y la hora en que se señalan que ocurriendo los hechos, siendo que en el presente caso, el mismo no fue aprehendido en flagrancia y no cursando orden de aprehensión en su contra. Narran los funcionarios policiales unos hechos que adquieren conocimiento del hecho por radio, trasladándose al sitio momentos después, donde se entrevistan con unas personas que narran lo sucedido y dicen que fue “WICHI” el que realizó los disparos. Cabe destacar que a mi representado no le encontró ningún objeto de intereses criminalístico. De no compartir el criterio de flagrancia esgrimido por esta defensa y siendo que en contra de mi auspiciado no cursa ninguna orden de aprehensión reitero que su detención es ilegal; no acreditándose en el presente caso los supuestos del artículo 250 del COPP. Existe actas de entrevistas que señalan a “WICHI”, pero este ciudadano no se corresponde con mi defendido. A todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por esta defensa, solicito que se le aplique una medida menos gravosa de conformidad con el 256 del COPP, por cuanto faltan diligencias por practicar como la entrevista de la victima. No se desprenden de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso y muy a pesar de presentar conducta predelictual, esto no impide que pueda optar por una de las medidas de las ya señaladas. Solicito copia simple, es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos se señalan que ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al IAPES aprehendieren al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que fuese señalado de haberle causado lesiones con un arca de fuego al ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, recibiendo este un disparo en la espalda; así mismo al desprenderse de las actuaciones procesales lo siguiente: Al folio 02 y su vto: Acta Policial suscrita por el funcionario del IAPES Sub Inspector Esteban Veliz donde dejan constancia de cómo se dio origen al procedimiento y como se efectuó la detención del imputado de autos; Al Folio 03 y su vto: cursa acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2011 rendida por la ciudadana INGRID NOHELIA GARCÍA VELÁSQUEZ; Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SARAY DE LOS ANGELES CRISTOBAL NOYA. Al folio 08 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Del folio 11 al 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación. Al folio 13 cursa Inspección N° 455 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-355 emanado del CICPC, delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta varios registros policiales por comisión de delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; al folio 16 cursa oficio S/N emanado de la medicatura forense del CICPC de fecha 18-02-2011 donde dejan constancia de las heridas sufridas por la victima NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, en donde se concluye que amerita asistencia médica por cinco (05) días, curación e incapacidad por dieciocho (18) días y secuelas sin poder precisar. Es decir, que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de autos pudiera estar incurso en los delitos que se les imputa, configurando entonces lo establecido en el numeral 2° del artículo 250. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones basándose en que la detención del imputado no se hizo con inmediatez; considera quien aquí decide en referencia a este aspectos que la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales no resulta ilegitima por cuanto de las actas procesales se desprende una continuidad entre el hecho delictivo, el traslado a la victima al hospital, la llamada de los testigos, el traslado de los funcionarios al lugar del suceso y la aprehensión del imputado; siendo que en el presente caso puede inferirse que estamos en presencia del primer supuesto del encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho acababa de cometerse. Se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del mismo hasta el internado judicial de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ