REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000796
ASUNTO : RP01-P-2011-000796


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ, y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos los tres primeros por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT y los dos último por el abogado ARMANDO JOSÉ ACUÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 426 del Código Penal, cometidos entre sí; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: Ratifico el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2011, mediante el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación a razón de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES aprenden a los ciudadanos FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ en virtud de que se suscitaba entre ellos una riña. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ plenamente identificados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Solicito copia simple del acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ, y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada ELIZABETH BETANCOURT y expuso: “Esta defensa considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente su numeral 2°, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado ARMANDO JOSÉ ACUÑA, expuso: “Esta defensa considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente su numeral 2°, toda vez que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ se hizo presente en la riña pero no hay declaración de algún testigo o del Consejo Comunal. En cuanto a JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto de las actuaciones se desprende que hubo una discusión entre FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO y mi defendido”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES aprenden a los ciudadanos FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ en virtud de que se suscitaba entre ellos una riña; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto. cursa acta policial de fecha 17 de febrero de 2011 levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y como fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 08 acta de entrevista a la ciudadana ARACELYS JOSEFINA RUÍZ CHACÓN , titular de la cédula de identidad N° 10.951.411; Al folio 09 acta de entrevista a la ciudadana EMILIO JOSÉ MILA DE LA ROCA GUTÍERREZ , titular de la cédula de identidad N° 13.053.050; Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación; Al folio 18 cursa Inspección N° 446 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos; Al folio 22 cursa memorandum N° 162-661 emanado de la medicatura forense del CICPC de fecha 18 de febrero de 2011 en donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ, a la cual se le determinó que ameritaba asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 23 cursa memorandum N° 162-660 emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de febrero de 2011 en donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, a la cual se le determinó que ameritaba asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; Al folio 24 cursa memorandum N° 162-662 emanado de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de febrero de 2011 en donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, a la cual se le determinó que ameritaba asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 25 memorandum N° 9700-174-003240 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en donde dejan constancia que los imputados FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO, FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ y JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ no presentan registros. Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite decretar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCHESKA CAROLINA CHARLES GOMEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.063, de fecha de nacimiento 22-07-1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urb Bebedero, avenida 04, sector Villa Rosa, Casa S/N; FREDDY ALBERTO CHARLES ALPINO de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.694.294, de fecha de nacimiento 18-11-1958, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urb Bebedero, vereda 29, casa N° 14; FRANK JOSÉ CHARLES GOMEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.769, de fecha de nacimiento 10-06-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb Bebedero, avenida 04, sector Villa Rosa, Casa S/N; MIREYA DEL CARMEN ACUÑA VELIZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.125, de fecha de nacimiento 26-06-1981, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urb Los Olivos, calle 01, casa N° 07 y; JHONNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.803, de fecha de nacimiento 19-12-1975, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb Los Olivos, calle 01, casa N° 07; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Prohibición de Acercamiento entre las partes y presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de tres (03) meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la nidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.-