REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000798
ASUNTO : RP01-P-2011-000798

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada ELIZABETH, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2011, en el Sector XXX, cuando la niña XXX, de XXX, se quedó bajo el cuidado de su tía XXX, quien es muda, debido a que sus padres se fueron a pescar, cuando estos regresan, la ciudadana XXX, madre de la niña, se percata que su hija se encontraba llorando y tocaba con sus manitos su parte de atrás (ano) y se da cuenta que la niña no llevaba la bluma que le había colocado en la mañana, inmediatamente se dirige a la vivienda de Mercedes y le pregunta qué había pasado, y le contesta que se había caido, luego le pregunta al imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, el cual se torna nervioso y responde que la niña se había caído, posteriormente la señora lleva a la niña al Hospital de Araya y el médico le dice que la niña había sido violada por una persona grande, por lo que interpone denuncia. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que sus declaración es un medio para su defensa.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: Yo no hice nada con esa carajita, yo tengo mis dos hijos con mi mujer y ese día estaba trabajando, tengo dos testigos de que estaban trabajando en una casa de XXX de un señor de Maturín y la policía me vino a buscar, yo tengo dos testigos de que yo estaba trabajando y la carajita estaba durmiendo abajo con su hermanito y ellos llegaron al día siguiente de trabajar de un mandinga, la mujer mía le baña a la carajita y el martes la mujer mía cuando baña a la carajita dice que le estaba doliendo por detrás, esa niña tiene casi tres años viviendo con nosotros, cómo le voy a hacer algo a ella, yo tengo como testigos a la mujer mía y a dos amigos, yo salgo de mi casa a las 6 de la mañana y llego como a las 7 de la noche de trabajar. Yo no soy ningún violador y es primera vez que yo caigo preso. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ELIZABETH BETANCOURT y expuso: En atención a lo manifestado por mi representado y atención a las actas que conforman el presente asunto, llama la atención a esta Defensa, los motivos que trajeron como consecuencia la detención del ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, no se aprecian de las pocas actuaciones en el presente asunto ese procedimiento en flagrancia como para dar origen a la detención del mencionado ciudadano, si hacemos un análisis de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el procedimiento no fue en flagrancia, encontrándose a criterio de quien aquí defiende al ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, que el mismo es detenido ilegítimamente. No corren insertas a las actas orden de aprehensión alguna, como para justificar la aprehensión del mismo, debiendo prosperar la nulidad de las actuaciones y en consecuencia ser acordada la libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que existe solamente un acta de denuncia de la madre de la víctima ciudadana XXX, quien denuncia que siempre sale a pescar con su esposo y deja a su niña con una tía de nombre Mercedes Mata, la cual es muda tal y como dijo la representación fiscal, asimismo hace referencia que su esposo fue a buscar a su hija, y cuando llega a su casa, dice el esposo que la niña estaba llorando, posteriormente la revisa y le consigue en su parte intima trasera como que estaba forzada, se dirige a la casa en donde deja normalmente a su niña y simplemente deja referencia que un hombre que llaman Pedro Núñez se puso nervioso cuando la vio, esto es el único elemento al cual hace eferencia el Ministerio Público para atribuirle a mi representado el delito de violencia Sexual Agravada, ya que si bien es cierto que existe un acta policial, la misma lo que hace es recoger la información aportada por la madre de la víctima, llamando de igual manera la atención de la defensa, que dicha acta policial dice que la niña había sido violada por un ciudadano de nombre Pedro Núñez y si nos remitimos al acta de denuncia que realizare la ciudadana XXX, en ningún momento hace un señalamiento como lo menciona el acta policial, simplemente hace referencia a que observó al ciudadano Pedro Núñez, el cual se puso nervioso cuando la observó. Por otra parte esta defensa no observa ningún elemento de convicción procesal que haga creer a mi defendido como autor o participe del delito de violencia sexual, pues si bien es cierto que nos pudiéramos encontrar en presencia del delito mencionado, motivado a lo que refleja el examen medico legal, dado el caso se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 que exige suficientes elementos de convicción que hagan autor o participe del hecho punible que el Ministerio Público imputa a mi defendido, no hay testigos, experticia de prendas de la víctima ni de mi representado que pudieran incriminarlo, existe una simple referencia, realizada por la madre de la niña, lo cual no es suficiente como para acoger el pedimento fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad, debiendo prosperar a favor del mismo una libertad sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el Tribunal el pedimento de esta defensa, solicito una medida menos gravosa de posible y mediato cumplimiento, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no presente registro policial alguno, que nos encontramos en una fase de investigación y que el mismo se encuentra aparado por el principio de Presunción de inocencia y Afirmación de libertad, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que la pena del delito que hace alusión el ministerio público, excede los 10 años de prisión, no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni de obstaculización, cuando no constamos con testigos presénciales ni referenciales, reiterando esta defensa la solicitud de libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal pasa a resolver como punto previo: En lo que respecta a la privación ilegitima de libertad plantada por la defensa, y al respecto observa que en este estado y fase del proceso no se desprenden elementos suficientes para inferir una privación ilegitima del imputado, pues se evidencia del acta de denuncia que al momento en que el padre de la niña la va a buscar la misma se encontraba llorando, es revisada, llevada al médico y constatada la lesión en el ano es aprehendido el imputado, de lo que podría inferirse que el hecho acababa de cometerse y al poco tiempo ocurre la aprehensión del imputado de autos, por lo que de momento y sin perjuicio de revisión posterior, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

Asimismo, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 17 de Febrero de 2011, en el Sector XXXX, cuando la niña XXX, de XXX de edad, se quedó bajo el cuidado de su tía XXX, quien es muda, debido a que sus padres se fueron a pescar, cuando estos regresan, la ciudadana XXX, madre de la niña, se percata que su hija se encontraba llorando y tocaba con sus manitos su parte de atrás (ano) y se da cuenta que la niña no llevaba la bluma que le había colocado en la mañana, inmediatamente se dirige a la vivienda de Mercedes y le pregunta qué había pasado, y le contesta que se había Cairo, luego le pregunta al imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, el cual se torna nervioso y responde que la niña se había caído, posteriormente la señora lleva a la niña al Hospital de Araya y el médico le dice que la niña había sido violada por una persona grande, por lo que interpone denuncia. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana XXX, quien es madre de la víctima, en la cual manifiesta que fue atendida por el ciudadano Pedro Núñez, y cuando le reclama el motivo del llanto de la niña, éste nerviosamente le contesta que la niña se cayo (Folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la inspección ocular realizada a la vivienda del ciudadano PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia que se encontraron en la habitación del imputado una prenda de vestir y una sabana con manchas de presunta sangre (folio 04). Constancia Médica suscrita por medico tratante del Hospital Virgen del Valle de Araya, mediante el cual deja constancia que la niña XXX, evidencia desgarro a nivel anal (Folio 09). Acta de Investigación penal de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 10 y vto). Oficio N° 162-663 de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del examen médico legal realizado a la niña XXX, que cual arrojó como resultado: Para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés médico legal; examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, himen anular sin desgarro; examen ano rectal: contusión equimótica perianal con desgarro anal grado II en hora 12 según esfera del reloj; conclusión: no traumatismo genital; traumatismo ano rectal reciente (Folio 15). Oficio N° 9700-174-SDC-338 de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, no presenta registros policiales (Folio 17). Ahora bien, este Tribunal analizados los elementos de convicción observa que según el acta de denuncia, el imputado de autos se torna nervioso cuando la madre de la niña le pregunta los motivos del llanto, justificando el mismo que la niña se cayó, no pudiéndose evidenciar lesión alguna en el examen medico forense cursante en actas que acredite tal caída, que señalase el imputado de autos, según la denuncia que hiciere la madre de la víctima. Igualmente se observa que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PEDRO LUÍS MARCANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.348.306, natural de Araya, de profesión u oficio pescador, residenciado en XXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXX. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía se esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ QUEDAR RECLUIDO EN DICHA SEDE POLICIAL, SIENDO EL MISMO APARTADO DEL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ