REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000491
ASUNTO : RP01-P-2011-000491

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Solicito a este tribunal, se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el imputado de autos; ya que en fecha 01-02-2011, el imputado de autos, en momentos en que estas se desplazaba por la vía publica en horas de la noche, le comienza a decir a la victima que quería tener sexo con ella y cuando ella iba a salir corriendo la agarró y se van de cabeza por un barranco. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad, mientras dura el proceso de investigación en la presente causa. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la narración realizada por la Fiscal del Ministerio Público, acerca de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-02-2011 Igualmente se observa de las actuaciones, que constan elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa bajo el folio 2 y su vuelto denuncia común realizada por la víctima, quien manifiesta entre otras cosas; que el imputado de autos en momentos en que esta se desplazaba por la vía publica en horas de la noche, le comienza a decir a la victima que quería tener sexo con ella y cuando ella iba a salir corriendo la agarró y se van de cabeza por un barranco. Al folio 4 cursa acta policial, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Raúl Leoni actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos y contra del imputado. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa examen médico forense legal practicado a la víctima, el cual arrojó como conclusión: escoriaciones en región del codo derecha, 2 escoriaciones en región iliaca derecha, contusión escoriada en región escapular derecha, asistencia medica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas al folio 18, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el ciudadano NERIO JOSE LOPEZ MARTINEZ, cédula de identidad N° 20342340, natural de Cumaná,; fecha de nacimiento 11/08/1987, de 22 años de edad, hijo de Andrea Martínez y Juan López, soltero, de oficio artesano, residenciado en Las cumbres, sector el manguito, casa sin numero, frente al punto de control de la Policía estatal, carretera nacional cumaná Puerto La cruz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NATHALY SANCHEZ DIAZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA