REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000503
ASUNTO : RP01-P-2011-000503

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, a favor de la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, quien se encuentra asistida por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARYEMMA FIGUEROA, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2011, cuando la imputada de autos fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el sector el peñón, Urb. 14 de octubre, casa S/N°, liderizando disturbios en el sector a fin de evitar la detención de otra ciudadana quien presuntamente se encontraba implicada en el delito de Invasión, instando a la comunidad a quemar las unidades de la comisión policial, por lo que quedó detenida. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de la referida ciudadana más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la detención, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de la imputada antes nombrada, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, sea autora o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento.

por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 20064078, de 24 años de edad, nacida en fecha 29/05/1986, natural de Cumaná, hija de Miriam Padrón y Wilfredo Navarro, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La llanada, sector 3, calle 11 casa 29, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la detenida de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA