REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000990
ASUNTO : RP01-P-2006-000990

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en audiencia el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada en causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RAFAEL RAMOS, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA asistido por abogada PATRICIA ELENA CORDERO; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA; y de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso específico del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y DE LA VÍCTIMA

Durante la audiencia la victima TANIA RODRIGUEZ, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: Ya no se metió mas conmigo. Es todo.

El representante del Ministerio Público, ciudadano abogado RAFAEL RAMOS, expone: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado de autos cumplieron a cabalidad con las condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso en virtud que se evidencia el cumplimiento ha sido satisfactorio por parte de los mismos, que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA GUIDO DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR: Cumplimos con la condiciones impuestas Es todo. Y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA señaló: cumplimos con lo impuesto por este tribunal. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada PATRICIA CORDERO, expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mis patrocinados han cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal de Control en cuanto a las condiciones impuestas, esta defensa solicita de decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, se observa que mediante decisión de este Juzgado de fecha 25 de Junio de 2008 se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de hechos planteada ante este Juzgado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, conforme con lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el análisis del mismo, donde se establece que para poder optar a la suspensión condicional del proceso se requiere que la misma sea planteada ante el Juez de Control o ante el Juez de Juicio en el supuesto de que se trate de un procedimiento abreviado, una vez que los acusados admitan los hechos, que el delito sea leve y la pena en su termino máximo no supere los 3 años, se procederá a otorgar dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, reunidos como han sido los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 42 se procede de acuerdo al artículo 44 a cual va a ser el plazo del régimen de prueba otorgándole esta juzgadora el plazo de dos (2) años, en los cuales bajo la supervisión de un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, en específico en la jurisdicción del Estado Sucre, no pudiendo ausentarse de la misma sin la autorización previa dada por este Tribunal
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
3.- No incurrir en conductas afines a las señaladas en la presente causa que dio origen a la apertura de una causa penal acercarse a la víctima de la presente causa.
4.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y someterse a la supervisión y condiciones que el mismo les imponga…”

Así las cosas, se procedió a verificar si de las actas consta el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en oficios N° 2008-638, 2009-228, 2009-229 , 2010, 425, 2010-725, 2010-1112, 2010-113 lio 63, 87, 88 89, 91, 92 y 93, 104, 106, 108, 110; informa la identidad de la persona designada como Delegado de Prueba; presenta Informe Evolutivo Favorable y sostiene el Cumplimiento Cabal de las condiciones impuestas, lo que fue comprobado en la presente audiencia oral, motivo por los cuales sobre la base de lo expuesto de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del mismo Código; se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa y así debe decidirse.

En virtud de todo lo antes expuesto Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.391, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad; y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.993, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad, en causa iniciada por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA; y de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso específico del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de informar que se ha decretado el sobreseimiento en la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al archivo central.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO