REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000770
ASUNTO : RP01-P-2011-000770

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Habiendo tenido lugar audiencia para verificar el cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO planteada en fecha 18 de febrero de 2011, en causa penal en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, investiga a los imputados VIANCA OSKY BARRIOS ALBORNOS, YSMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ CORTESÍA, ISAMAR RAMÍREZ CARABALLO, JOSÉ GREGORIO VALLENILLA LUGO y JUAN GREGORIO VALLENILLA, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Tercero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:


I
DEL ACUERDO REPARATORIO
PLANTEADO


Las partes durante audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de febrero de 2011manifestaron su voluntad de plantear ACUERDO REPARATORIO, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso puede ser aprobada desde la fase preparatoria del proceso, así se procedió en la presente causa cuando los imputados VIANCA OSKY BARRIOS ALBORNOS, YSMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ CORTESÍA, ISAMAR RAMÍREZ CARABALLO, JOSÉ GREGORIO VALLENILLA LUGO y JUAN GREGORIO VALLENILLA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y del derecho que tienen a ser oídos, con la asistencia de su defensora; plantearon acuerdo reparatorio consistente en cancelarle a la víctima, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) cada uno, a los fines de reparar el daño causado al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, ofreciendo igualmente sus disculpas. Al respecto la víctima, manifestó estar conforme y aceptar el acuerdo plantado por los imputados, por su parte la representación fiscal, no formuló oposición ante el acuerdo reparatorio planteado por los imputados y la defensa, requirió medida cautelar para sus defendidos. En virtud de lo acontecido, este Juzgado Sexto de Control, por no ser contrario a derecho aprobó el acuerdo reparatorio, tomando en cuenta que el hecho punible recae sobre bienes patrimoniales de orden disponible, y siendo que quienes han concurrido el acuerdo, lo han hecho en pleno conocimiento de sus derechos y de forma voluntaria. Asimismo concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los imputados; a los fines de garantizar las finalidades del proceso el cual quedó suspendido, fijándose para el día de hoy la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo.

Ahora bien, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido a los imputados es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo que ha sido ya cumplido habiendo recibido la víctima, según su propia manifestación la cantidad pactada mediante dinero en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 250,OO); se resuelve, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar extinguida la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados VIANCA OSKY BARRIOS ALBORNOZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.126.976, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13/10/1986, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Fe, Sector Las Cavas, Casa S/N°, al lado del abasto La Pandillita, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; YSMARIS JOSEFINA MARTÍNEZ CORTESÍA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.843.308, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19/05/1988, de profesión oficio del hogar, residenciada en Santa Fe, Calle El Saco, Sector La Playa, detrás de la policía, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; ISAMAR RAMÍREZ CARABALLO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.848.228, natural de Barcelona, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guanire, Vereda Principal, Casa N° 15, al frente de la Clínica Jesús de Nazareno, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JOSÉ GREGORIO VALLENILLA LUGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.071.490, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 21/04/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campo Alegre, Calle El espejo, Casa N° 33, al lado de la Bodega de Santa, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JUAN GREGORIO VALLENILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.805.908, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en Santa Fe, Sector Márquez, Casa S/N°, a una cuadra de la Bodega del Señor Alex, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; en investigación iniciada por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ. Así mismo, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud fiscal se acuerda la devolución del televisor elaborado en material sintético de color negro y gris, marca CYBERLUX, seriales JMOV5T6SGTNT8B02GV, objeto material pasivo del delito de hurto calificado, cometido en la residencia de la víctima en fecha 17 de febrero de 2011, y que se atribuye a los imputados como autores o participes del mismo. Por lo que se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para que haga entrega del mismo, al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ. Se decreta el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 19-02-2011, a los imputados de autos, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de dicha decisión. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA