REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000980
ASUNTO : RP01-P-2011-000980

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.911, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Ambulatorio de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ, y los AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y JESÚS MARTÍNEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Clavo de Pantoño, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial trató de evadir la comisión policial, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, lo cual se vio impedido en virtud que las personas del lugar trataron de agredir la comisión , por lo cual se vieron en la obligación de abordar al ciudadano en la unidad policial y trasladarse hasta el sector villa caldera, específicamente peaje de bella vista donde lograron ubicar a un ciudadano que actuaría como testigo presencial quien quedó identificado como LEONARDO LARA, indicándole al ciudadano que si tenía algo oculto lo mostrara, informando que no ocultaba nada, señalándole que mostrara lo que tenía en el bolsillo, sacando el ciudadano del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares, que tenía envuelto una caja de fósforo marca el sol, la cual contenía dos envoltorios de material sintético transparente y uno de color amarillo, contentivos a su vez de una sustancia sólida droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco droga de la denominada crack y un envoltorio elaborado de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: A mi si me consiguieron una piedritas que estaban acabaditas de comprar, ellos me la sacaron del bolsillo y me preguntaron que dónde las compre y como no les dije me montaron en la patrulla, yo pensé que me iban a llevar a Casanay directamente y me llevaron para el Peaje, me esposaron y me taparon la cara y me dijeron que me iban a matar, yo comencé a temblar y sentí como se me bajaba la tensión y ellos decían miren como esta de asustado. Yo soy consumidor y por eso cargaba mis piedritas. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada SUSANA BOADA, Defensora Pública y expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones y oída la exposición de mi defendido, a esta defensa le llama la atención el acta policial que cursa al folio 03, en el cual se dice que mi defendido fue revisado en Pantoño y en el lugar no encontraron testigos y como la población no los deja efectuar el procedimiento, es cuando posteriormente lo llevan al Peaje y consiguen a un testigo y frente a éste realizan una nueva revisión. Es por lo que esta defensa considera que los procedimientos están viciados, por cuanto están siendo requisados en dos oportunidades y queda en duda que la cantidad de sustancia que portaba mi defendido es de una piedrita o si eran más. A esta defensa le llama la atención que una caja de fósforo que es tan pequeña guarde tantos gramos de la sustancia. Por lo que solicito que insto al Ministerio Público para que tome nueva declaración al testigo que aparece en las actuaciones. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05: 45 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ y los AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y JESÚS MARTÍNEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Clavo de Pantoño, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial trató de evadir la comisión policial, logrando abordarlo y al tratar de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, varias personas del lugar trataron de agredir la comisión, por lo cual se vieron en la obligación de abordar al ciudadano en la unidad policial y trasladarse hasta el sector villa caldera, específicamente peaje de bella vista donde lograron ubicar a un ciudadano que actuaría como testigo presencial quien quedó identificado como LEONARDO LARA, indicándole al ciudadano que si tenía algo oculto lo mostrara, informando que no ocultaba nada, señalándole que mostrara lo que tenía en el bolsillo, sacando el ciudadano del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares, que tenía envuelto una caja de fósforo marca el sol, la cual contenía dos envoltorios de material sintético transparente y uno de color amarillo, contentivos a su vez de una sustancia sólida droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco droga de la denominada crack y un envoltorio elaborado de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LARA SALAZAR, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones en el mismo. (Folio 01). Acta Policial, de fecha 26-02-11, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) RICHARD GONZÁLEZ, y lo AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y JESÚS MARTÍNEZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 03 y su vto.). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK y MARIHUANA, (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe la sustancia incautada. (Folio 07). Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 27-02-2011, No. 9700-162-0103-11, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada CRACK, COCAÍNA y MARIHUANA, con los pesos netos de 2,650 gramos, 105 miligramos y 980 miligramos. (Folio 15). Registros Policiales N° 360 de fecha 27/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, presenta registro policial CICPC/CARÚPANO/14-09-1992: Detenido por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente D-527.643 (Folio 16). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, lo que permite inferir que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, tomando en cuenta que según la versión policial y la del testigo, hubo una sola revisión corporal con el resultado obtenido, quedando plenamente justificada en el acta las circunstancias por las cuales no se hizo la revisión en el sitio (sector El Clavo de Pantoño).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.911, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Ambulatorio de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.