REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000983
ASUNTO : RP01-P-2011-000983

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, en contra del ciudadano CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, quien se encuentran asistido por abogado ANTONIO JOSÉ MARCANO GALANTÓN, en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, exponiendo su representante lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, ya que en fecha 26-02-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, se trasladan hasta el caserío los dos ríos, barrio San Miguel, parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa de fachada frisada, pintada de color verde con ventanas de rejas blancas, techo de zinc, con puerta de hierro, donde reside el ciudadano CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control de este Circuito Judicial penal, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres LUIS ANTONIO MARÍN GARCÍA y JOSÉ GERMÁN BARRERA MARÍN, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Procediendo a tocar la puerta, observando a un ciudadano que venía saliendo el cual, al percatarse de la presencia policial, optó por regresarse, dándole la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, no le encontraron nada de interés criminalístico, entregándole la orden de allanamiento y comenzaron a revisar la vivienda, y en una habitación, al lado izquierdo de la sala estaban dos camas matrimoniales, una mesa de planchar, un guindadero de ropa, una cesta de color blanco con rosado tejida con tres divisiones, encontrando en una de las camas, un koala de color verde y negro con emblema de nombre Big Star Casual Sport, el cual contenía en su interior la cantidad de 170 bolívares fuertes; luego pasaron a revisar la sala de la vivienda, y del lado izquierdo se encontraba una segunda habitación, en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la tercera habitación, en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al salir de la habitación, se encontraba una puerta con salida hacia la cocina, y del lado izquierdo de ésta, se encontraba un baño, el cual, la ser revisado, lograron incautar debajo del fregadero, una bolsa blanca de regular tamaño contentiva de 9 envoltorios de los cuales 6 eran de material sintético de color azul, y 3 de bolsa de material sintético contentivos en su interior, de residuos vegetales presunta marihuana, y dos envoltorios de color verde, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, procediendo a su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se decrete medida de aseguramiento al dinero incautado en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado el abogado ANTONIO MARCANO, expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en caso que se le aplique la medida establecida en el numeral 3, se le imponga el régimen de presentaciones por Cumanacoa, ya que el mismo reside en dicha localidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, de tal manera que está materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 26-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, se trasladan hasta el caserío los dos ríos, barrio San Miguel, parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa de fachada frisada, pintada de color verde con ventanas de rejas blancas, techo de zinc, con puerta de hierro, donde reside el ciudadano CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control de este Circuito Judicial penal, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres LUIS ANTONIO MARÍN GARCÍA y JOSÉ GERMÁN BARRERA MARÍN, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Procediendo a tocar la puerta, observando a un ciudadano que venía saliendo el cual, al percatarse de la presencia policial, optó por regresarse, dándole la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, no le encontraron nada de interés criminalístico, entregándole la orden de allanamiento y comenzaron a revisar la vivienda, y en una habitación, al lado izquierdo de la sala estaban dos camas matrimoniales, una mesa de planchar, un guindadero de ropa, una cesta de color blanco con rosado tejida con tres divisiones, encontrando en una de las camas, un koala de color verde y negro con emblema de nombre Big Star Casual Sport, el cual contenía en su interior la cantidad de 170 bolívares fuertes; luego pasaron a revisar la sala de la vivienda, y del lado izquierdo se encontraba una segunda habitación, en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la tercera habitación, en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al salir de la habitación, se encontraba una puerta con salida hacia la cocina, y del lado izquierdo de ésta, se encontraba un baño, el cual, la ser revisado, lograron incautar debajo del fregadero, una bolsa blanca de regular tamaño contentiva de 9 envoltorios de los cuales 6 eran de material sintético de color azul, y 3 de bolsa de material sintético contentivos en su interior, de residuos vegetales presunta marihuana, y dos envoltorios de color verde, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, procediendo a su detención. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 2 y su vto. y 3). A los folios 4 al 6, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 7 y 8, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos LUIS ANTONIO MARÍN GARCÍA y JOSÉ GERMÁN BARRERA MARÍN, testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 11, cursa Acta de Aseguramiento de Droga. A los folios 13 al 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las sustancias incautadas. Al folio 24, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal N° 116, al bolso incautado en el procedimiento. Al folio 26, cursa registros policiales N° 362, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CAMILO RODOLFO LARA VÁSQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.873, soltero, nacido en fecha 17-04-67, natural de Cumaná, de oficio comerciante, hijo de Andrés Miguel Lara y Dolores Emilia Vásquez de Lara, residenciado en los dos ríos, barrio san Miguel, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada 15 días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de la cantidad de 170 bolívares fuertes incautados en el procedimiento, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA