REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000369
ASUNTO : RP01-P-2011-000369

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, quien se encuentran asistido por la abogada YELYXI GALANTÓN ZERPA, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, ya que en fecha 24-01-2011, siendo las 7:45 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de control ubicado en la calle la florida de esta ciudad, específicamente frente a la Polar, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos la colaboración, para que sirvieran de testigos del procedimiento; incautándole en el suéter que vestía, el cual era de colores azul con rayas blancas, en la manga izquierda, a la altura de las muñecas, 2 envoltorios de regular tamaño, de material sintético color amarillo con negro, amarrado con hilo de color marrón, contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, procediendo a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “ yo soy consumidor, eso que me encontraron es de mi consumo, eran dos bolsitas no es, esa cantidad no es, ya me hicieron la prueba. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública y expuso: Esta defensa una vez escuchadas la exposición fiscal, y lo manifestado por mi defendido me opongo a la solicitud del representante de la vindicta pública, por cuanto los funcionarios cuando solicitaron la presencia de testigos ya tenían a mi defendido quieto y pegado contra la patrulla es decir que dichos testigos no observaron la actuación policial desde el inicio del mismo. Ante esto, no hay certeza; que antes de la aparición de los testigos mi defendido tuviera en su poder la cantidad que dicen los policías haber conseguido, con lo cual ratifico la presunción de inocencia que opera a favor de éste; en cuanto a que la porción que poseía era para su uso personal, por tanto solicito la libertad sin restricción de mi defendido en caso de no compartir el Tribunal con lo expuesto por esta defensa y de considerar la ciudadana juez quien debe ahondarse la investigaciones solicito se aplique una medida menos gravosa tomando en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se requiera la resulta del toxicológico. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por indicarse que el mismo ocurrió en fecha 24-01-2011, siendo las 7:45 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control ubicado en la calle la florida de esta ciudad, específicamente frente a la Polar, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos la colaboración, para que sirvieran de testigos del procedimiento; incautándole en el suéter que vestía, el cual era de colores azul con rayas blancas, en la manga izquierda, a la altura de las muñecas, 2 envoltorios de regular tamaño, de material sintético color amarillo con negro, amarrado con hilo de color marrón, contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, procediendo a detenerlo.

Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para establecer la existencia del delito y para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 2 y su vto.). A los folio 3 y su vto., y 4 y su vto., cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos Rafael José Álvarez Díaz y Pedro Antonio Carpintero, testigos presénciales de los hechos. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18, cursa memoramdum N° 9700-174-SDC-199, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. Se observa igualmente que está cubierto el numeral tres del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se decida su condición de consumidor, la cual fuera reconocida por él en este acto y físicamente separado de los demás internos, por su alegada condición de consumidor.. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico. Desestimándose la solicitud de la defensa de libertad o medida menos gravosa, tomando en cuenta que de la revisión de las actas se desprende que el procedimiento policial se realiza en carretera nacional a eso de las 7:30 p.m. que los funcionarios primero colocan hacia la pared al imputado, llaman testigos y luego es que tiene lugar la revisión corporal, por lo tanto esta si es presenciada por los testigos quienes dan fe del hallazgo de la sustancia en poder del imputado. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para remita los resultados de la evaluación toxicológica practicada al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO