REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000370
ASUNTO : RP01-P-2011-000370

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLEJO, quien se encuentra asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLEJO, ya que en fecha 24-01-2011, siendo las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un punto de control en Punta de Araya, cuando avistaron un vehículo de transporte público donde venían unos pasajeros, solicitándoles su documentación y realizándoles una revisión corporal, encontrándole a un joven tres envoltorios de papel sintético de color azul, dos amarrados con hilo de color naranja y otro amarrado con hilo de color azul oscuro, contentivos en su interior de presunta cocaína, y un envoltorio de papel sintético de color azul, amarrado con hilo de color azul oscuro, contentivo de presunta marihuana, y una caja de fósforos de color amarillo, con un dibujo de ángel y el logotipo “El Sol”, dentro de la media del pie derecho; por lo que procedieron a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLEJO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, sólo señaló: “yo soy consumidor. Es todo”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera quien se dirige en este momento al Tribunal, que su solicitud estada Derecho, en consecuencia le acompaño en pedir su libertad sin restricciones. Del mismo modo, pido se recabe con la urgencia que el caso amerita el resultado del examen toxicológico practicado a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, se señala que el mismo ocurrió en fecha 24-01-2011, siendo las 11:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un punto de control en Punta de Araya, cuando avistaron un vehículo de transporte público donde venían unos pasajeros, solicitándoles su documentación y realizándoles una revisión corporal, encontrándole a un joven tres envoltorios de papel sintético de color azul, dos amarrados con hilo de color naranja y otro amarrado con hilo de color azul oscuro, contentivos en su interior de presunta cocaína, y un envoltorio de papel sintético de color azul, amarrado con hilo de color azul oscuro, contentivo de presunta marihuana, y una caja de fósforos de color amarillo, con un dibujo de ángel y el logotipo “El Sol”, dentro de la media del pie derecho; por lo que procedieron a detenerlo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 2). Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano YOLANYELO RAFAEL RODRÍGUEZ PLANCHE, en la cual se deja constancia de cómo sucedió el procedimiento. Al folio 4, cursa Acta de Aseguramiento de Droga. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a las sustancias incautadas. Al folio 9, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17, cursan registros policiales del imputado de autos. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLEJO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V16.826.188, soltero, nacido en fecha 07-08-1978, natural de Cumaná, sin oficio, residenciado en Araya, Sector la otra banda, calle la cultura, municipio cruz salmeron Acosta , Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada QUINCE días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO