REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000281
ASUNTO: RP11-P-2011-000281


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Peventiva de libertad de los ciudadanos: ROSA MARÍA LAFFONT BRAVO Y EDUARDO JOSÉ BELMONTE BRAVO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de La Colectividad. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Siolis Crespo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el caso bajo estudios se aprecia como de las actas surge la presunta comisión de los delitos, que merecen pena privativa de libertad, y el Ministerio Público precalifico como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de La Colectividad. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29-01-2011, acreditándose de este Modo el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 250.2 ejusdem, este Juzgado Primero de Control debe realizar una distinción entre los imputados de autos, pues a lo que se refiere a la ciudadana ROSA LAFFONT, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual dejan constancia que en cumplimiento a las ordenes impartidas por la superioridad procedieron a realizar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada de este mismo Juzgado Primero de Control, en fecha 27/01/2011, en la dirección “sector la colombina, casa S/N, confeccionada de paredes de bloques fizada (sic) pintada de color Rosado …” “…allí reside la ciudadana “ROSA LAFFON”; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, cursante al folio 08 y 09, en la cual se indica que la comisión policial procedió en compañía de los testigos Julio Cesar Vásquez Aguilera titular de la cédula de identidad No. 16.388.495 y el ciudadano Juan Carlos León Rauseo, titular de la cédula de identidad No. 15.090.550, a realizar el allanamiento, asimismo se deja constancia de lo hallado en la vivienda de la siguiente manera: “empesamos (sic) a registrar la primera habitación, no encontramos nada, pasamos a la segunda habitación, donde encontramos debajo de un colchon de una cama al lado izquierdo un arma de fuego calibre 12, cañon corto, marca “sarasqueto” de color negro, serial 72641, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre, (…) se encontró un bolso de color negro con gris, con el logotipo gatorade (…) contenía una bolza(sic) de color amarillo y negro, contentiva en su interior un trozo de papel contenía residuos vegetales de la presunta droga marihuana, varios envoltorios en forma de cadena de material sintético de color gris, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana”. ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folio Nº 10 y su vuelto, realizada al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN RAUSEO, donde hace un resumen de cómo se realizo el procedimiento de allanamiento, haciendo referencia a los objetos incautados en la segunda habitación; ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio Nº 12, en la cual se expresa el pesaje bruto que arrojo la sustancia incautada; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio Nº 1 y su vuelto, de fecha 29-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta Guiria; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS de la droga incautada, la cual trata de un bolso de color negro con gris con el logo de gatorade, contentivo en su interior de una bolsa de color amarillo y negro, contentivo en su interior un trozo de papel blanco, contiene residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, lo cual arrojó un peso bruto de 84,1 gramos y 44 envoltorios en material sintético de color gris en forma de cadena, contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana el cual arrojo un peso de 81,2 gramos cursante al folio Nº 14; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS del arma de fuego, cursante en el folio 13; ACTA DE ALLANAMIENTO emitida por este Tribunal Primero de Control en fecha 27-01-2011, la cual cursa en el folio 04, dirigida a nombre de la ciudadana ROSA LAFFON; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 de fecha 29/01/2011 en la cual se deja constancia que los imputados de autos NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES, sin embargo el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la Sub delegación de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en la imputada, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad del proceso, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ROSA MARÍA LAFFONT BRAVO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa 024, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. No siendo la misma situación, es decir no existen fundado elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador que el ciudadano EDUARDO BELMONTE LAFFONT, sea autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, aunado que no se considera presente los Peligros de Fuga y de Obstaculización, esto en virtud a lo siguiente: las actas anteriormente descritas no vinculan al prenombrado imputado con la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Público, observándose que el mismo resulta aprehendido por encontrarse en la vivienda en momentos que arriba del viaje realizado desde la ciudad de Puerto La Cruz, tal afirmación surge de las declaraciones de la ciudadana ROSA LAFFONT y el imputado EDUARDO BELMONTE, quienes durante la celebración de la Audiencia de Presentación le indicaron a este Tribunal: “cuando regrese de la Graduación de mi hijo Eduardo es que nos encontramos con esa pistola y la droga que encontraron en el allanamiento. La droga fue encontrada en el cuarto de Franklin en el resto de la casa no encontraron nada” y por su parte el segundo de los imputados destaco: “ese día estaba llegando el día sábado con mi mama dejamos la maleta y venia entrando la policía (…) Debo de regresar el 14-02-2011 puerto la Cruz a buscar las fotos del acto, mi tío que esta en Puerto la Cruz me dijo que me quedara para celebrar y yo le dije no mi tío yo me voy a pasar una semana en Guiria y luego regreso”; tales circunstancias aunado, a los documentos que puso a la vista la Defensa Publica durante el desarrollo de la mencionada Audiencia de Presentación de Imputados, en lo que respecta a los tramites de estudio o específicamente el acto de graduación en la carrera desarrollada por el prenombrado ciudadano, permiten deducir a este Juzgador que el ciudadano debió residir en el Estado Anzoátegui para lograr optar al Titulo que hoy se encuentra a la vista de este juzgado, representación fiscal y defensa pública, pues resultaría errado el pensar que el imputado de autos estudiara en el estado Anzoátegui y viviera en la ciudad de Guiria, debiendo realizar un viaje diario para asistir a clases; aunado a lo anterior tenemos que efectivamente durante la exposición formulada por la ciudadana ROSA LAFFONT indico a los presentes en esta sala que en ese dormitorio le corresponde a su hijo Franklin, circunstancias que le permiten vislumbrar a quien aquí decide, que las finalidades del Proceso en lo que se refiere al ciudadano Eduardo Laffont podrán asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa, resultando ajustado a derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ BELMONTE LAFFONT, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa, 024, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; los fiadores deben ser personas que cuenten con ingresos igual o mayor a 30 unidades tributarias, contar con buena conducta y comprometerse a las condiciones que en su debida oportunidad impondrá este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Todo de conformidad En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito pues devienen de una Orden de Allanamiento la cual se encuentra dirigida a la ciudadano ROSA LAFFON Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, asimismo se acuerda la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre los objetos incautados durante el referido procedimiento- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ROSA MARÍA LAFFONT BRAVO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa 024, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de La Colectividad. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELMONTE LAFFONT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa, 024, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se ACUERDA la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de los objetos incautados durante el procedimiento policial.- Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenida a la orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana ROSA LAFFON y Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta