REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000375
ASUNTO: RP11-P-2011-000375


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de las ciudadanas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO Y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oída la declaración de las imputadas y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-02-2010, De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento de fecha 08/02/11, cursante al folio 3, donde se deja constancia de la forma como se llevo acabo el procedimiento, de lo incautado y de la aprehensión de las imputadas. Orden de Allanamiento, cursante al folio 4, emanada del Tribunal Quinto de Control. Acta de Aseguramiento, de fecha 08/02/11, cursante al folio 8, donde se deja constancia del peso bruto de la presunta droga incautada. Actas de Entrevistas de Vestigios, cursantes a los folios 9, 10 y 11, donde se deja constancia de la versión de los mismos respecto al procedimiento efectuado. Hoja de Montaje, cursante al folio 13, donde se hace mención de las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana Yhajaira Rivero. Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, cursante al folio 14. Reconocimiento Nº 047, de fecha 08/02/11, cursante al folio 17, practicado sobre los objetos muebles incautados. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/11, cursante al folio 22, donde se deja constancia que a prueba de orientación practicada sobre la sustancias incautada, con el reactivo Scout, la misma arrojó resultado positivo para presunta cocaína. Y Memorando Nº 9700-226-086, cursante al folio 23. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultas ante el temor de poder ser condenadas con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que las imputadas pudieran influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo que respecta a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, la misma se declara sin lugar en virtud de que el acta señalada como viciada cumple con las exigencias de ley, establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico procesal penal, referida a las inspecciones. En cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, debe recordársele a la defensa que la misma tan solo es una precalificación a los hechos investigados, lo que sin lugar a dudas puede variar durante el desarrollo de la investigación, pudiendo arrojar una calificación distinta en el acto conclusivo que determine la Vindicta Pública. Por otra parte y en lo que concierne a las lesiones presuntamente sufridas por las ciudadanas María Gabriela Lárez, Francis Caraballo, Maritza Marcano y Magalys Marcano, éste Juzgado ordena librar oficios a la Medicatura forense a los fines de que sean practicados los reconocimientos legales a las precitadas imputadas y tratándose de que la exposición de las mismas deben considerarse como una formal denuncia, este Juzgador considera pertinente remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia a los fines de iniciar la averiguación penal correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.221.822, de oficio del hogar, nacido el 03/04/1974, hijo de Efraín Anselmo Vásquez González y Nubia Salazar, y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 47, Sector E, Casa Nº 3167, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, de oficio comerciante, nacido el 10-12-1986, hijo de Maritza Marcano Cedeño y Marcos David Lárez, y domiciliado en San Martín, La Lagunita, sector La Cascada, Casa S/N, a dos cuadras de la pollera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.154, de oficio vendedora, nacida el 18/09/1982, hijo de Cosme Caraballo y Nilvia Osuna, y domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 1, vereda 51, Casa No. 05, cerca del abasto “Mi amorcito”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.956.038, de oficio del hogar, nacido el 01/04/1983, hijo de Eunice del Valle Rodríguez y Robert González (fallecido), y domiciliada en la Urb. Guayacán de las Flores, Terraza la UDO, primera calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.469, de oficio estudiante, nacido el 12/07/1992, hijo de Maritza Del Carmen Marcano Cedeño y Carlos Valdez, y domiciliada en Terrazas de la UDO, Calle Nº 01, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.466, de oficio estudiante, nacido el 01/07/1967, hijo de Julio César Marcano y María de Lourdes de Marcano, y domiciliada en Terrazas de la UDO, Guayacán de las Flores, primera calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 44 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.465, de oficio estudiante, nacida el 03/05/1966, hija de Julio Marcano y María de Marcano, y domiciliada en el sector Los Pajaritos, Callejón Farías, Casa S/N, a tres casas del taller de Maro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena trasladar a las imputadas de autos a la Medicatura Forense a los fines de que les sean practicados reconocimientos legales. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial donde quedarán recluidas, instando al Director del Internado a que vele por la seguridad de las mismas. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena Librar oficio a la Oficina nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó, siendo las 8:30 PM, y conformes firman.

Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta