REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002423
ASUNTO: RP11-P-2010-002423


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: como punto previo se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa en lo que respecta al diferir el presente acto con la finalidad de agotar la notificación de la victima, tal improcedencia se deriva que al folio 41 cursa resulta positiva de notificación librada al representante de la victima (BANCARIBE), circunstancias que estima quien aquí decide, se ajustan al primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a prescindir de la presencia de la VICTIMA, ante su ausencia injustificada, siendo en este acto representados los intereses y derechos de la misma en la persona de la Fiscal Primero del Ministerio Publico; en consecuencia se procede a ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERGIO MANUEL MONTES, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara procedente la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la comunidad de las pruebas. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando los acusados de autos de manera unísono lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Oída la admisión de hechos realizada por los imputados: SERGIO MANUEL MONTES, EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida, planteada por la defensa, de la siguiente manera: Se aprecia en este acto que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, toda vez que con la manifestación realizada a viva voz, por parte de los imputados de autos en acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ha obtenido la finalidad del proceso penal, es decir, se ha obtenido la verdad de los hechos, en consecuencia Se declara procedente la solicitud de REVISIÒN DE MEDIDA, sustituyéndose la privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, debiendo ser presentado los recaudos por parte de la defensa consistente en fiadores quienes deberán contar con ingresos igual o superiores a 35 Unidades Tributarias y deberán cumplir con las obligaciones amparadas en el artículo 258 ejusdem; debiendo celebrarse la Audiencia de Constitución de Fiadores en la cual se establecerán las condiciones a cumplir por parte de los acusados de autos. Por otra parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente a los delitos atribuidos, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos SERGIO MANUEL MONTES, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal, imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referidos ciudadanos, del siguiente modo: El articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, establece para el delito de Hurto calificado, una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Debe resaltarse en este acto que aún cuando los ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ, aceptaron su participació en el hecho investigado en la figura de COOPERADORES, debe invocarse el contenido del artículo 83 del Código Penal, el cual prevé que ante esta figura de participación, el justiciable estará sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, razón por la cual se procede a realizar un solo calculo el cual evidentemente será aplicado a cada uno de los justiciables, por lo que se prosigue de la siguiente manera: la regla del artículo 37 del Código Penal, nor conlleva a tomar el término medio de la pena prevista para el delito cometido, siendo en el presente asunto, SEIS AÑOS (06) DE PRISIÓN. Sin embargo, como se trata de la figura inacabada de la frustración establecida en el articulo 82, debe hacerse la rebaja respectiva, siendo ésta la de UN TERCIO DE LA PENA, arrojando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta procedente realizar la rebaja correspondiente a un TERCIO DE LA PENA quedando en definitiva como pena IMPONER DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara PRIMERO: Procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD recaída sobre los SERGIO MANUEL MONTES, EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ, sustituyéndola por la dispuesta en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SERGIO MANUEL MONTES, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
.El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta