REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002243
ASUNTO: RP11-P-2010-002243

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año en curso por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Daicy Ymeria Bravo, venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, a Cumplir La Pena de Tres (3) Años y Dos (2) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal, En Perjuicio Del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Daicy Ymeria Bravo, fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años y Dos (2) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal, En Perjuicio Del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue detenida en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 06 de Octubre del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 14 de Enero del 2011, fecha en la cual se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado y se impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres,(3), meses y Ocho,(8), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Veintidós,(22), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Daicy Ymeria Bravo fue inferior a Cinco, (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 14 de Enero del año en curso por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Daicy Ymeria Bravo, venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, de 49 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.981.737, de oficio u oficio del hogar, nacida el 11-12-1960, hija de Alberto Nicolás Rivas y Verónica Ramona Bravo, domiciliada en: la Población de Tunapuicito, sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, hacia el cerro, Municipio Benítez, estado Sucre, a Cumplir La Pena de Tres (3) Años y Dos (2) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; Y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal, En Perjuicio Del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Mayo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones ante esa dependencia impuesto por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14 de Enero del año en curso. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.