REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001648
ASUNTO: RP11-P-2010-001648


Visto el escrito presentado por el Dr. Pier Planchetta Landaeta, en su carácter de defensor delegado del Pueblo del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete medida humanitaria a favor del penado José Del Carmen Martínez Espinoza, quien se encuentra a la orden de este tribunal cumpliendo la pena de Seis,(6), años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de Agustín Menes La Rosa;; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En el escrito aludido, el representante de la defensoría del Pueblo, indica que en base a documentación aportada a ese despacho y a investigaciones realizadas por dicho órgano, se constató que el penado de autos vive en condiciones de pobreza y es unico sustento de su núcleo familiar y su reclusión fomenta una grave situación económica, por lo que solicita se decrete a su favor medida humanitaria de privación de libertad en su domicilio con apostamiento policial, alegando que la y jurisprudencia de la sala constitucional equipara a una privación de libertad, que en nada afecta lo impuesto por esta instancia penal, si no que reubica el lugar de reclusión. Asi mismo señala como argumento en base a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que la medida humanitaria se sustenta en dos dimensiones, por un lado razones de justicia material, por cuanto la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad, y la resistencia del penado, lo cual reduce su capacidad criminal y peligrosidad social y razones humanitarias que tratan de evitar que la pena privativa de libertad duplique su resultado por la edad avanzada o enfermedad con pronósticos fatales.
Vistos estos argumentos, y visto que el legislador al contemplar en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en los artículos 501 y 502, el primero de ellos relacionado con la edad avanzada específicamente para las personas mayores de setenta años de edad que hayan agotado por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y en el segundo de los artículos nombrados, se exige que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Ahora bién, revisando la causa a la luz de las normas anteriormente comentadas encontramos, que de acuerdo a los datos existentes, el penado José Del Carmen Martínez Espinoza, nació en fecha 16 de Abril de 1946, por lo tanto está próximo a cumplir los Sesenta y cinco años de edad, por lo tanto no llega al límite de edad exigido por el artículo 501 para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional , amén de que aún no agota la tercera parte de la pena impuesta; por otra parte tenemos que no consta en la causa, ni fue de manera alguna producido por el solicitante, informe médico alguno que acredite que el referido penado sufra o padezca de una enfermedad grave o en estado Terminal que suponga el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada. Así mismo las razones de índole económico aducidas no entran dentro de los supuestos recogidos en los mencionados artículos 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien decide, que no procedente en el presente caso es negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional bajo modalidad de medida humanitaria solicitada por el defensor delegado del pueblo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal Niega la solicitud de Libertad Condicional bajo modalidad de Medida Humanitaria hecha por el defensor delegado del Pueblo del Estado Sucre, a favor del Penado José Del Carmen Martínez Espinoza, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.500, nacido en fecha: 16-04-46, de 64 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Antonio Martínez y Petra Espinoza de Martínez y domiciliado en: la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la defensa, al defensor delegado del pueblo y al fiscal del ministerio público en materia de ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.


Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.