REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001718
ASUNTO: RP11-P-2008-001718


Decisión De Negativa De Destacamento de Trabajo

Recibido como ha sido, oficio N° 1204-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de la Región Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona suscrito por la Abg. Jhoanna Marco, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Pedro António Ruíz Brizuela, Titular de la cédula de identidad N° 10.882.896, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: : “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:

Primero: El Penado Pedro Antonio Ruiz Brizuela, titular de la cedula de identidad N° 10.882.896, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-03-72, de profesión u oficio Carpintero, hijo de santiago Ruiz y Juana Brizuela; Se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses De Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aurys Josefina Jiménez..
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 47 al 48 de la causa, oficio N° 2060-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental, con sede en esta Ciudad, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por el Jefe de dicha dependencia y los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psico social. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , al Penado Pedro Antonio Ruiz Brizuela, titular de la cedula de identidad N° 10.882.896, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-03-72, de profesión u oficio Carpintero, hijo de santiago Ruiz y Juana Brizuela, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al fiscal décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencias del Estado Anzoategui. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial del Estado Anzoátegui y a la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Dra. Raquel Bolívar, remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.