REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000312
ASUNTO: RP11-D-2010-000312


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del los delitos de Robo Agravado de vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, contemplados en los artículos 06 ordinal 2° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Gregorio Hernández Tineo, Renzo José Valencia Alcalá y el Estado Venezolano, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el 10-12-2010, hasta la presente fecha 23-02-2011, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de Dos (02) meses y trece (13) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de: Dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vence el 10-06-2013. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el adolescente deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese a la Directora de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual al adolescente una vez recibido en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se traslade al adolescente aun centro de asistencia medica, para que sea examinado, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 11 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana, con el fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda librar Boleta de traslado del Sancionado y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficio, boletas de notificaciones y traslado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario

Abg. AROLDO RODRÍGUEZ