REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000443
ASUNTO: RP11-D-2008-000443

DECISIÓN QUE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada el nueve (09) de Febrero de 2011, a las 08:45 de la mañana, en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, conformado por el Juez Profesional, Abg. Luís Prieto Jiménez; acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS" quien se le sigue el presente Asunto por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ERIKA LEINA RODRÍGUEZ, ABRAHAN RODRÍGUEZ, ELKIN LEIVA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina y el sancionado "OMISIS" la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, no estando presente el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se establece que el ciudadano Candido Subero, es un joven inmaduro, que no ha logrado suficiente concientización, que le permita controlarse en situaciones de riesgo, no posee contención, y no cuenta con el apoyo familiar necesario que le puedan ofrecer las herramientas emocionales y económicas para superar su problemática, para reinsertarse favorablemente a la sociedad.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone:“Yo pienso portarme bien para salir de aquí. Es todo.” Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, quien manifestó: Por cuanto el resultado de la evaluación y del informe realizado al sancionado fue desfavorable y en virtud que el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la reinserción del adolescente a la sociedad, esta defensa no se opone a que se mantenga la medida para el adolescente. Solicito Copias del acta. Es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: “Esta representación fiscal se adhiere a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se mantenga la medida impuesta al adolescente, a los fines de poder ser reinsertado a la sociedad, tomando en consideración que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22 de enero de 2009, el adolescente "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses. Siendo ejecutada la Sentencia, en fecha 19 de febrero de 2009. En fecha 17 de marzo de 2009, se le impuso del Auto de Ejecución y se ordenó su traslado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para el cumplimiento de la sanción impuesta. SEGUNDO: En fecha 01 de diciembre de 2008, fue objeto de detención preventiva, cumpliendo hasta el 19 de abril de 2009, fecha en la que se fuga por primera vez, el lapso de detención de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Siendo capturado el 27 de mayo de 2009, cumpliendo hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que se fuga por segunda vez, el lapso de detención de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Siendo capturado el 26 de enero de 2010, cumpliendo hasta la presente fecha 09 de Febrero del 2011, el lapso de detención de un (01) año y ocho (08) días, lo cual totaliza un tiempo total de detención de un (01) año, nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, por lo que le falta por cumplir el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y Cuatro (04) días de la medida privativa de libertad, y que vence para el día: 13/10/2012. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo, que es un joven inmaduro, que no ha logrado suficiente concientización, que le permita controlarse en situaciones de riesgo, no posee contención, y no cuenta con el apoyo familiar necesario que le puedan ofrecer las herramientas emocionales y económicas para superar su problemática, para reinsertarse favorablemente a la sociedad, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ERIKA LEINA RODRÍGUEZ, ABRAHAN RODRÍGUEZ, ELKIN LEIVA RODRÍGUEZ, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de un (01) año, ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que vence para el día: 13/10/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal “E”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que los especialistas de ese Centro se Trasladen hasta la Comandancia de la Policía, a los fines de poder realizar las evaluaciones, asistencias y orientaciones de la ley. Líbrese Oficio al Jefe de la Comandancia de la Policía de esta Cuidad, informando del contenido de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Ejecución

Abg. Luís Prieto Jiménez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira