JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinticinco (25) de Febrero de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE: Nº 5.196-11

PARTES: LEANDRO JOSÉ REYES ROMERO y SAYANI JOSÉFINA LÓPEZ DE REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.897.647 y V-6.953.409, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 24 de Enero de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ REYES ROMERO y SAYANI JOSÉFINA LÓPEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.897.647 y V-6.953.409, respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Planta s/n, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la segunda domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 51, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.297, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, el día Veintitrés (23) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Maturín de Estado Monagas, tal cual anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 51, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Igualmente es de manifestar que durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble constituida por una casa, ubicada en la Urbanización Altos de Paramaconi II, Transversal E, Número 7, Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso, que desde hace más de seis años por desavenencias entre nosotros ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.-

En fecha 26 de Enero del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-

En fecha 17 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 21 de Febrero de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LEANDRO JOSÉ REYES ROMERO y SAYANI JOSÉFINA LÓPEZ DE REYES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-



II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ REYES ROMERO y SAYANI JOSÉFINA LÓPEZ DE REYES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ REYES ROMERO y SAYANI JOSÉFINA LÓPEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.897.647 y V-6.953.409, respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Planta s/n, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la segunda domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 51, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.297 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo del año 1.991.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Monagas, al Registrador Principal del Estado Monagas, y Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (25/02/2011), siendo las previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.196-11.-
SSD/OM/mdet.-