REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de Defensor Privado Penal de los penados YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.290.716 e IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 19.228.608, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al primero de los nombrados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente y, al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicando para ello el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 del texto adjetivo penal.

En fecha 27 de enero de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000034 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución, remitió el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado privado de los sentenciados de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de revisión alegando que:
“…los mismo fueron Privados de su Libertad en fecha 07 de Junio del año en curso (2010) y a su vez fueron vilmente sentenciados en fecha 08 de Octubre del año en curso (2010), por el mismo Tribunal Primero (1º)…de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…quien OMITIO por completo el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrado en los artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose esto en un grave error judicial inexcusable, y lo más grave y delicado del asunto es que los ciudadanos IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON Y YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, hoy en día no saben el motivo por el cual los privaron de su libertad en fecha 07 de Junio del año en curso (2010)…debió haber motivado en el transcurso de los 5 días subsiguientes, en un Auto Fundado…los motivos en los cuales se decretaba una Medida de Coerción Personal, como sería el caso de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad consagrada en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa la defensa también que el Tribunal no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad…las medidas de coerción personal debe (sic) ser MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA, advirtiendo que ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…trayendo esta situación infringida como consecuencia que mis patrocinados…quedaran en un estado de indefensión absoluta, debido que estamos en presencia de una serie de situaciones eminentes, inequívocas, directas, grosera, dado que la defensa es inviolable y la misma no puede ser cercenada, aunado a todo esto mis (sic) patrocinados se le violaron las Garantías y Derechos Constitucionales, el Debido Proceso y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo esta violación en el ordenamiento jurídico venezolano El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, quedando los mismos en un Estado de Indefensión al concretarse una Denegación de Justicia…En fecha 29 de Junio del año 2010, la Fiscal Segunda (53°) (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. IVONNE PISTONI, solicitó la Extensión del Lapso de Investigación, debido que faltaban múltiplex diligencian (sic) por practicar, sin embargo el digno Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Varga (sic), Extensión Macuto, le concedió una Prorroga Extensiva de 15 días para que presentara su Acto Conclusivo, y todavía para esta fecha no existía una motivación, ni mucho menos una Resolución Judicial Fundada, de las consagradas en los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 16 de Julio del año 2010, la Fiscal Segunda (2°) (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. IVONNE PISTONI, Presentó acto conclusivo, es decir, una ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos: IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON Y YENDER JAVIER RENGEL FRANCO…donde precalificaron los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en artículo (sic) N° 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos ciudadanos…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en artículo (sic) N° 277 del Código Penal al ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON...En fecha 08 de Octubre del año 2010, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la Sede del digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Extensión Macuto…y el digno Tribunal los CONDENO, cuya condena fue la siguiente manera. “De acuerdo a los hechos acreditados en el presente caso el acusado YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, se condena por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…a cumplir la pena Once (11) años y Ocho (8) Meses de prisión, y para el ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, se condena por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…a cumplir la pena Diez (10) años y Cuatro (4) Meses de prisión…Ahora bien, Honorable Magistrada que habrán de conocer de este Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente firme, la defensa de los hoy condenados los ciudadanos…observa dos (2) graves circunstancia (sic) que podrían ser objeto para que la Honorable Magistrada decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impuesta a mis defendidos, siendo las mismas descritas de siguiente manera: 1.-)Siendo OMITIDA por completo en fecha 07 de Junio del año 2010 la motivación, y la Resolución Judicial Fundada, consagradas en los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico procesal penal, es evidente que se cometió un grave error judicial inexcusable, por tal motivo ante la falta de la motivación Judicial Debidamente Fundada, la solicitud hecha en fecha 29 de Junio del año 2010, por la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. IVONNE PISTONI, de Prorroga Extensiva del Lapso de Investigación, es NULA, igualmente el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Octubre del año 2010, realizada por el digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Extensión Macuto, también es NULA, por último la Sentencia Condenatoria impuesta a mis patrocinados en fecha 08 de Octubre del año 2010, por el digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Varga (sic), Extensión Macuto, también es NULA, es decir desde la fecha de presentación para Oír a los Imputados ya existían vicios de NULIDAD ABSOLUTA, por falta de la motivación Judicial Debidamente Fundada, dado que se habían violentados las normas jurídicas consagradas en los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 08 de Octubre del año 2010, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la Sede del digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Extensión Macuto, en contra de los ciudadanos IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON Y YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, y el digno Tribunal los CONDENO, sin embargo de una lectura a fondo a la Sentencia Condenatoria se observa y no se entiende de donde el honorable Juez del digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Extensión Macuto, saco sus cálculos y los términos porcentuales que utilizó para condenar…Es decir, los condeno a cada uno a cumplir una pena, pero no explica los motivo (sic) y las circunstancia (sic) de donde saco esa penalidad, no se sabe si utilizó el término medio, el término mínimo, en otras palabras no hizo una relación clara precisa de los cálculos matemáticos que lo llevo a el como administrador de justicia a imponer una pena condenatoria…por consiguiente estamos en presencia otra vez de una falta de motivación judicial Debidamente Fundada…solicito a la honorable Magistrada que habrán de conocer de este recurso REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…anule la sentencia emanada del digno Tribunal Primero (1°) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Extensión Macuto, en fecha 08 de Octubre del año en curso 2010…En Tercer lugar, Se solicita a esta Digna Magistrada que habrán de conocer de este recurso en caso de anular la sentencia condenatoria, le restituya sus derechos a mi patrocinados (sic) concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el artículo 256 numeral 3° (sic). En cuarto lugar, Se solicita en última instancia…si considera que mi asistidos son autores del delito en cuestión, se le solicita que modifique la condena y realice un nuevo cálculo partiendo de término mínimo dado que estos ciudadanos son primario, nunca han estado detenidos por otro proceso, En quinto lugar En caso que la Digna y Honorable Magistrada que habrán de conocer de este recurso lo considere prudente la realización de una audiencia para es cuchar (sic) a las partes, la defensa se compromete a estar presente…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…la defensa de los penados IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLÓN y YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, ejerce indebidamente este medio de impugnación pretendiendo anular la sentencia, dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Vargas, que condenó al primero de los mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al segundo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, luego que durante la Audiencia Preliminar ADMITIERAN LOS HECHOS de una manera voluntaria, siendo que la misma se encuentra definitivamente firme, estimando que de acuerdo al principio de seguridad jurídica, de orden público y de legalidad los medios de impugnación. Los recursos deben ser ejercidos en las oportunidades y casos que correspondan, no siendo posible invocar uno u otro a conveniencia de las partes…”
A los folios 29 al 27 de la causa, cursa acta levantada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, donde consta la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YENDER JAVIER RENGEL FRANCO e IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, al ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos…”

A los folios 54 al 60 de la causa, cursa escrito de acusación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2010, por la Fiscal del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLÓN y YENDER JAVIER RENGEL FRANCO, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA y, al segundo de los mencionados por la comisión del delito primeramente citado.

A los folios 117 al 122 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 08/10/2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Acto seguido el Tribunal le explicó a los acusados de autos las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la Norma Adjetiva Penal, Igualmente se los impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. así como el procedimiento por Admisión los Hechos imputados por el Ministerio Público, y le pregunta al ciudadano YENDER JAVIER RENGEL FRANCO… quien expuso: “-Si ADMITO LOS HECHOS” Asimismo le pregunta al ciudadana IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON…quien expuso: “Si ADMITO LOS HECHOS” “, es todo”. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: OIDA LA MANIFEESTACION DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS CAUSADOS DE ADMITIR LOS HECHOS: Este Tribunal pasa a imponer la pena de inmediata Para el ciudadano YENDER JAVIER RENGEL FRANCO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el primer aparte del artículo 05, con la agravante establecida en el artículo 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Y para el ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el primer aparte del artículo 05, con la agravante establecida en el artículo 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal y por aplicación del artículo 376 como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos…”

A los folios 123 al 133 de la causa, cursa la publicación de la motivación del dispositivo del fallo decretado en la audiencia preliminar anteriormente trascrito.

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Asimismo, el 17 de diciembre de 2010 la defensa consignó el escrito a través del cual interpuso el recurso de revisión (folios 181 al 200 de la primera pieza de la causa), por lo que se cumple con los requisitos a y b del artículo antes trascrito.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 470, establece de manera clara que:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, el profesional del derecho WILLIAM CLAVIJO interpuso el recurso de revisión alegando la falta de auto motivado de la medida de privación de libertad decretada en contra de los hoy penados, la prórroga otorgada al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y la falta de motivación en la sentencia sobre la pena impuesta, circunstancias estas que no son susceptibles de ser examinadas mediante la vía del recurso de revisión, ya que las causales por las cuales procede el referido recurso se encuentran expresamente establecidas en el artículo 470 del texto adjetivo penal y, siendo que ninguna de las situaciones alegadas por la defensa de los penados encuadra en dichas causales, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la defensa de los sentenciados YENDER JAVIER RENGEL FRANCO e IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de Defensor Privado Penal de los penados YENDER JAVIER RENGEL FRANCO e IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al primero de los nombrados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente y, al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 470, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, a los fines que sea anexado a la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. BELITZA MARCANO



Asunto WP01-R-2011-000034