REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000436
ASUNTO : WP01-D-2010-000436

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa en la que están presuntamente involucrados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, todos de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, por considerar la Oficina Fiscal que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.




PUNTO PREVIO

Revisada esta causa y el escrito Fiscal, y visto que de la investigación que este caso se subsume en el supuesto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya solicitud de Sobreseimiento Definitivo según el criterio fiscal es por no contar con elementos que incorporar en esta investigación al no tener testigos del procedimiento. En vista de ello esta Decisora considera que por tratarse de un delito contra la Colectividad el cual no tiene victima individualizada, no es necesario la realización de la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la causa, la cual de ser procedente se fundamentará de seguida:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”la presente causa se inició el 29/09/2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde se encontraban en el Barrio Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda, sector 4 cuando observaron a 5 ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión, por lo que logran darle alcance y amparos en el 205 del COPP le incautan a 3 adolecentes porciones de droga…”. De cuyos hechos la Fiscalía imputó a 3 adolescentes el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad y el Juez a cargo de este Tribunal en Audiencia de fecha 30/09/2010 no aceptó la precalificación jurídica por no contar con ningún testigo en l supuesta incautación de droga y ordenó anular el procedimiento conforme a los artículo 190 y 191 del COPP y se les otorgó Libertad Plena.

Ahora bien, la Fiscalía hace su solicitud de Sobreseimiento exponiendo que sólo cuenta con el acta policial, considerando que los hechos investigados podría subsumirse dentro de la previsión legal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que tipifica el delito de Posesión Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, que sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de lo adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en las actas no cursa testigo que haya presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor de los jóvenes en lo que respecta a su no participación en delito alguno y basado en Jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 19/01/2000 de Angulo Fontiveros que refiere “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al proceso pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” y en consecuencia a pesar de todas las diligencias de investigación realizadas no hay suficiente elementos de convicción, por lo que considera solicitar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la CAUSA seguida a estos adolescentes en virtud de que no existe la imposibilidad inmediata de de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP en relación al artículo 561 literal d) de la LOPNNA.

Siendo así las cosas, esta Decisora revisada la causa y las alegaciones del escrito presentado por la Oficina Fiscal, considera que desde la imputación de delito de Posesión licita de Sustancias Estupefacientes no fue aceptado por el Juez a cargo de este Tribunal, por no haber contado con un testigo imparcial en la supuesta incautación de droga y anuló el procedimiento, por consiguiente los argumentos de la Fiscalía al no contar con elementos para incorporar en este procedimiento, considera que con lo investigado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a estos adolescentes, todo conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, consecuencialmente se le ratifica a ambos jóvenes su Libertad Plena por esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 318 numeral 4to. del COPP en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de estos muchachos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Y se les ratifica su Libertad Plena.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y a los Adolecentes referidos. Y Ofíciese en su oportunidad legal ordenando borrar de pantalla policial a estos muchachos, una vez que quede firme esta decisión. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES