REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000033
ASUNTO : WP01-D-2005-000033

CESACION DE SANCIÓN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO

Este Decisor cumpliendo funciones de control y supervisión en fase de Ejecución, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decretar el Cese de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven ut supra identificado procede a emitir de manera previa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal dicto Sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y 277 del Código Penal, siéndole impuesta las Sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, sanción esta que fue sustituida por Privativa de Libertad por incumplimiento todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales F; 628 parágrafo primero y segundo, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre del año 2009, el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir de manera simultanea las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dictando este despacho el auto que acuerda la ejecución de la sentencia en fecha 1de junio de 2009. Sustituida por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2010

SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2008, se dicta auto mediante el cual en aplicación al Principio de Unidad del Proceso y de Acumulación de Penas previstos en los artículos 73 y 479 ordinal 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la ACUMULACIÓN de la causa signada con la nomenclatura Nº WV01-D-2006-000099 numero antiguo 1EA-475-08 a la causa signada con el Nº WP01-D-2005-000033causa antigua 1EA-440.

TERCERO: En fecha 16 de julio del 2010, se Declara en Rebeldía y es ordenada su Captura. Ello en base a lo preceptuado en el artículo 617 de la LOPNNA, el cual preceptúa lo siguiente:

Art 617 “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (subrayado del tribunal) .

Siendo capturado en fecha 22 de Noviembre de 2010, por la Policía del Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, estimando este juzgador que lo ajustado a derecho era decretar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en virtud del incumplimiento reiterado e injustificado por parte del sancionado en el cumplimiento de las Medidas dispuestas como sanción . Por cuanto al momento de la audiencia el sancionado no justifico las razones que conllevaron a su incumplimiento, por lo cual se hacia necesario la sustitución de la Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año, Sustituida por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2010, por privativa de Libertad por el lapso de tres (03) meses, finalizando en consecuencia, en 22 de Febrero de 2011.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA, a la fecha del 22 de Febrero de 2011, cumple efectivamente la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de tres (03) meses, en la oportunidad en que se le sustituyeron las Medidas Socioeducativas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta, por incurrir en incumplimiento injustificado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores y habiéndose constatado que el sancionado de autos para el día 22 de Febrero de 2011, habrá dado cumplimiento a la Sanción de Privación de Libertad, que le fue impuesta por el lapso de Tres (03) meses, en la oportunidad en que se le sustituyeron las Medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Primero: Decretar la Cesación por cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, que por el lapso de Tres (03) meses, se impuso a IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se ordena su Libertad Plena. A tal efecto, en esta misma fecha se libra boleta de excarcelación, dirigida al Internado Judicial del Rodeo II, en la que se señalará que el día de hoy 22 de Febrero de 2011, se hará efectiva la misma; Segundo: Notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y el oficio respectivo. Cúmplase. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ