JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000084
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2287 de fecha 22 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESPINOZA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.392.207, asistido por el Abogado José Ramón Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.103, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el Abogado Plubio Álvarez Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.273, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijandose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el Abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de septiembre de 2003, los Abogados Gerardo Antonio Garvett Borregales y Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.054 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, por los sustitutos de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 30 de septiembre de 2003, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas indicando, con relación al mérito favorable de los autos, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, asimismo, admitió la prueba documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la presente causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada, previa notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado al ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; Así como, de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2004, el representante judicial de la parte recurrente se dio por notificado y solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante diligencia consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, del cual se evidencia que fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2004.
En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, asistido por el Abogado Luis Vladimir Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.840, mediante diligencia solicitó a esta Corte que se tuviera como citada a la Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de junio de 2005, la parte recurrente mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Corte fijó para el cuarto (4) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, Juez-Vice-Presidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 30 de octubre de 2006 y 13 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia indicó su domicilio procesal, a los fines legales correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación del ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, a través de boleta de notificación por cartelera. En esa misma oportunidad fue librada la referida boleta de notificación.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, siendo que en fecha 23 de febrero de 2010, se cumplió el término de diez días de despacho para dar por notificado al referido ciudadano.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó el recurrente, que “…acudo con la finalidad de demandar la nulidad por ilegalidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre del 2000, de la que fui notificado el día 20 de noviembre del 2000, mediante la cual se me destituye del cargo de cajero en el Departamento de Administración del Efectivo, adscrito a la Gerencia de Tesorería del Banco Central de Venezuela…”.
Indicó que, “El acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, viola el derecho a la defensa e incurre en falso supuesto, lo cual implica que se incurra en abuso y desviación de poder al proceder el funcionario que lo dicta fuera de las normas que rigen su competencia y que obligan a adecuar sus actos a las previsiones legales pertinentes. (…) En efecto, dice la Resolución que motiva este recurso que incurrí en irregularidades el ‘día 12 de enero de 2000, en la División de Selección y Recuentos de Billetes’ donde se ‘detectó la sustracción de cincuenta y dos (52) billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que se tradujo en un daño patrimonial para el Instituto por un total de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00)’. Se me imputa ser el autor del mencionado hecho a partir de ‘la revisión del vídeo efectuada por los Instructores de la Gerencia de Recursos Humanos y personal (sic) de la Gerencia de Seguridad’…”.
Esgrimió que, “…en el curso del procedimiento formativo del acto pedí se me permitiera ver el mencionado vídeo (sic) para hacer los planteamientos explicativos de cualquier movimiento mío reflejado en el mismo. Tal solicitud no fue atendida con lo cual se viola el derecho a la defensa que supone la posibilidad de desvirtuar la utilización, en mi contra, del mencionado medio de prueba…”.
Señaló que, “Como se evidencia de la Resolución, la presunta falta que se me imputa se ‘construye’ a partir de deducciones que se hacen a partir del vídeo (sic) y de declaraciones testimoniales, ninguna de las cuales me hace ninguna imputación directa, sino que construye presunciones a partir de la experiencia. (…) Ese modo de proceder vicia de nulidad absoluta a un acto tan severo como la destitución, que requiere la prueba concreta de la comisión de una falta y no que se proceda sobre la base de indicios. Se me está imputando la comisión de un hecho delictual para poner fin a mi carrera en la Institución, contrariando la presunción de inocencia, garantizado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y sin pruebas fehacientes…”.
Finalmente señaló, “Invoco a mi favor el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, denuncio como infringidos por la Resolución el artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por errónea aplicación de los mismos, con lo cual se configura el vicio de desviación y abuso de poder. (…) Pido a este Tribunal verifique la justicia de mis alegatos, el abuso de poder en que se incurre con mi destitución y declare nulo al referido acto, ordenando mi reincorporación al puesto de labores con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución notificada mediante oficio N° RH/RL/R0264, de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alejandro Espinoza Aponte del cargo de Cajero, que desempeñaba en el Departamento de Administración del Efectivo, adscrito a la Gerencia de Tesorería del Banco Central de Venezuela, de conformidad con las causales contenidas en los literales b), c) y d) [del artículo 79] del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
El escrito libelar se encuentra redactado de forma tal que es difícil su comprensión a los fines de verificar cuales son los vicios que se le imputan al acto administrativo de destitución contenido en la Resolución antes identificada, motivo por el cual, éste Tribunal estudiará la legalidad de dicho acto, según las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pareciera señalarse la incompetencia del funcionario que dictó el acto, para derivar de ello un presunto vicio de nulidad absoluta. Al respecto, evidencia el Tribunal que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela actuó de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo único del artículo 79 del Estatuto de Personal de ese organismo, norma ésta que establece su competencia para ‘despedir’ a los funcionarios del ente querellado, a solicitud del Jefe de la Unidad Administrativa, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que fue éste último funcionario que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, que culminó con el acto de destitución impugnado. Siendo así, debe concluirse que dicho acto fue dictado por la autoridad competente para ello y, así se decide.
En segundo lugar, se indica la violación a la presunción de inocencia, puesto que -a su juicio- la falta que se le imputa se ‘construye’ a partir de deducciones sacadas de un video y de testimoniales, sin que se efectuaran en su contra ninguna imputación directa. En tal sentido, advierte éste Sentenciador que el hecho de haberse llevado a cabo un procedimiento disciplinario, dentro del cual el querellante tuvo oportunidad de conocer los cargos imputados y ejercer su derecho a la defensa, presupone que la Administración respetó el principio de la ‘presunción de inocencia’, toda vez que sólo a la culminación de ese procedimiento fue que determinó su responsabilidad. Entiende el Tribunal que el querellante y su Abogado asistente confunden los elementos necesarios para determinar la responsabilidad administrativa con los elementos de la responsabilidad penal y, así se decide.
Como tercer punto, se señala la errónea aplicación del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de ella se pretende derivar la configuración del vicio de desviación de poder. Sin ánimo de entrar a definir lo que pretende el referido vicio; estima éste Juzgador que el ente querellado encuadró los hechos acontecidos el 12 de enero de 2000, dentro de tres causales de destitución contenidas en su normativa interna, siendo ésta la norma correcta a aplicar, por cuanto es en ella donde debe fundamentarse el acto sancionatorio en cuestión.
Así pues, del video tomado en el lugar de los hechos el día en que éstos ocurrieron y de las testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, se puede evidenciar que el ciudadano Alejandro Espinoza Aponte, incumplió con sus funciones en el ejercicio del cargo de cajero, pues actuó de forma negligente al no verificar que los fajos de billetes respectivos cumplían con los elementos de seguridad necesarios que permitieran establecer si el faltante registrado provenía de la Institución Financiera que había enviado la remesa de dinero; dicha negligencia en el ejercicio de sus funciones produjo un perjuicio material al patrimonio del Banco Central de Venezuela. De forma que, a juicio de éste Sentenciador, la Administración del ente querellado encuadró los hechos correctamente en la norma interna que contempla la destitución, por lo que debe desecharse la denuncia sobre errónea aplicación de la normativa y, así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Resolución dictada por el Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, contenida en el oficio N° RH/RL/R0264 de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo de Cajero, en el Departamento de Administración del Efectivo adscrito a la Gerencia de Tesorería del Banco Central de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Adujó que, “…la fecha a partir de la cual debió comenzarse a contar los lapsos para la contestación al recurso fue la que determinó el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto del 25 de marzo de 2002, produjo la revocatoria de la extemporaneidad de los escritos de contestación y de promoción de pruebas declarada por el Tribunal de Sustanciación en autos de fechas 08 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2001, respectivamente, lo cual hizo en manifiesta contravención de la Constitución Nacional y de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “Estas ilegales revocatorias permitieron a la parte querellada llevar a juicio pruebas cuya (sic) lapso de promoción y evacuación estaba precluido, lo que las hacia procesalmente NULAS; este hecho deriva en violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso y creó indefensión para mi representado…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 4 de septiembre de 2003, los Abogados Gerardo Antonio Garvett Borregales y Rafael Ernesto Pichardo Bello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…el lapso para la contestación de la demanda debe computarse como en efecto lo hizo la Sala del Tribunal de la Carrera Administrativa desde la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones practicadas. (…) Que ni siquiera bajo el absurdo alegato del recurrente podría hablarse de confesión ficta en el caso de autos, toda vez que en virtud del derogado artículo 40, hoy 6 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma debe entenderse contradicha; y en lo que concierne a la actividad probatoria, debe destacarse que el expediente administrativo corre inserto en autos debidamente certificado, y que el video de seguridad fue incluso ratificado por el A-quo en virtud de un auto para mejor proveer que este dictó y que ocasionó la evacuación de dicha prueba libre ante el juzgado decisor…”.
Que, “…la sanción de destitución impuesta (…) se encuentra plenamente ajustada a derecho y los hechos que la motivaron están plenamente respaldados en la documentación probatoria que corre inserta en el expediente (…) que el derecho a la defensa fue resguardado en todo el curso del procedimiento, dándose al mencionado ciudadano oportunidad para sus descargos y para promover y evacuar pruebas, si (sic) que se hubiera promovido o evacuado prueba alguna. El procedimiento respectivo fue tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…mal puede alegarse la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, pues existen en el expediente administrativo elementos suficientes que sustentan el acto administrativo adoptado por el Banco Central de Venezuela. Tampoco es válido alegar el falso supuesto de derecho, pues las normas legales citadas de la Ley de Carrera Administrativa y del Estatuto de Personal facultan al Primer Vicepresidente del Instituto para destituir a aquellos funcionarios que ejecuten actos como los imputados (…) [asimismo] carece de sentido alegar el vicio de abuso de poder pues los hechos narrados son perfectamente subsumibles en los literales b), c) y d) del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados y en los numerales 2° y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Una vez realizada esta simple operación jurídica, lo lógico es precisar la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, cual es, tal y como establece el encabezado de las disposiciones citadas, la destitución. (…) [Por último] se respetó la presunción de inocencia en el presente caso, ya que se garantizó en el procedimiento administrativo respectivo el derecho a la defensa, y la sanción sólo se tomó cuando fueron analizadas correctamente las pruebas que reposaban en el expediente. La destitución fue producto de un procedimiento dirigido a buscar la veracidad de los hechos irregulares…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la representación judicial del parte recurrente, no indica cuales son los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que simplemente se limitó en atacar los actos procesales realizados por el Tribunal de la Carrera Administrativa referidos a la revocatoria de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal que declararon extemporáneos los escritos de contestación y de promoción de pruebas en primera instancia, consignados por la representación del Banco Central de Venezuela, en virtud de que el mencionado Juzgado de Sustanciación había realizado de manera incorrecta el cómputo de los días de despacho para la realización de la contestación y de promoción de pruebas en la presente causa.
Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, aprecia que la representación judicial del ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte apela de la sentencia, en virtud de que -a su decir- el Tribunal de la Carrera Administrativa al revocar los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, que declaraban la extemporaneidad de la contestación del recurso interpuesto como de la promoción de pruebas presentada por la representación judicial del ente recurrido, permitió la incorporación de pruebas al proceso -que a su decir son ilegales-, errando en la decisión dictada en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela a los folios 168 del expediente judicial, Auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa del cual se desprende lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por los apoderaos (sic) judiciales de la parte querellada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18-09-01 (sic), mediante la cual señalan que el mencionado Juzgado declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas por ellos consignado, incurriendo en una flagrante violación a la defensa y al debido proceso al tomar en cuanta (sic) el lapso para la contestación a la querella la notificación al Procurador General de la República y no la notificación al Banco Central de Venezuela a quien legalmente le corresponde defender sus derechos e intereses dado a que posee personalidad jurídica propia, patrimonio propio y representación judicial. Finalmente solicitan se revoquen los autos dictados el 08-08-01 (sic) y 18-09-01 (sic) ordenándose reponer la causa al estado que se practique nuevamente el cómputo de los lapsos a partir de la fecha de la efectiva notificación de su representado, y en consecuencia, ordene al mencionado Juzgado admitir los escritos de contestación a la querella y promoción de pruebas presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente.
El Tribunal pasa a analizar el auto de fecha 08-08-01 (sic), mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo el escrito de contestación a la querella interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada en virtud del cómputo realizado por la secretaría de ese Juzgado es decir desde el 29-06-01 (sic) al 13-07-01 (sic) transcurrieron 15 días, posteriormente en fecha 18-09-01 (sic) declaró extemporáneo el escrito de pruebas por ellos consignado, certificando la Secretaría que desde el 16-07-01 (sic) al 25-07-01 (sic) transcurrieron los cinco (5) días de despacho.
Del análisis antes expuesto se desprende que efectivamente el Juzgado de Sustanciación la fecha que tomó para computar los lapsos de contestación a la querella y pruebas, fue la fecha de notificación al Procurador General de la República y no la fecha de notificación al organismo. Ahora bien la Jurisprudencia ha establecido que cuando un organismo posee personalidad jurídica propia y patrimonio propio tiene derecho a defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial o administrativo que sea interpuesto en su contra, en el presente caso se refiere al Banco Central de Venezuela el cual es un órgano de la Administración Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y representación jurídica cuya notificación debe tomarse en cuenta para comenzar a correr los lapsos procesales. En consecuencia se anulan los autos de fecha 08-08-01 (sic) y 18-09-01 (sic) dictados por el Juzgado de Sustanciación y se repone la causa al estado de realizar nuevamente el cómputo de los mencionados lapsos…”.
Al respecto, observa esta Corte que efectivamente el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante Auto dictado en fecha 25 de junio de 2001, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho y ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como, se solicitara el respectivo expediente administrativo del recurrente.
Sin embargo, se desprende de los folios 10, 11 y 12 del expediente judicial, que en esa misma fecha fueron librados los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Banco Central de Venezuela y al ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, observando esta Corte que el último de los oficios de notificación recibido y consignado en la presente causa fue el dirigido al Banco Central de Venezuela, siendo que es a partir de ese momento que debe comenzar a computarse el lapso para que la parte recurrida de contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Énfasis añadido).
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la Carrera Administrativa al anular los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que no computó de manera correcta el lapso para que el Banco Central de Venezuela diera contestación al recurso interpuesto, actuó conforme a derecho, en virtud de que el referido lapso debió comenzar a computarse desde el momento en que se dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones realizadas, es decir, desde el 3 de julio de 2001, tal como se evidencia del folio 14 y su vuelto del expediente judicial, del cual se desprende que “En el despacho de hoy tres (3) de julio de dos mil uno (2.001), comparece el (…) alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal y expone en esta misma fecha, notifiqué al Banco Central de Venezuela, de la admisión del Recurso”, y del auto de fecha de fecha 8 de mayo de 2002, que riela del folio 171 del referido expediente, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa realiza el cómputo del lapso para la contestación del recurso tomando como referencia la fecha en que fue consignada a los autos el último oficio de notificación entregado por el Alguacil del mencionado Juzgado, del cual se desprende que “La (…) Secretaria titular del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, CERTIFICA: Que desde el día 04-07-01 (sic) al 18-07-01 (sic), transcurrieron quince (15) días continuos y desde el día 23-07-01 (sic) al 07-08-01 (sic) transcurrieron cinco (5) días de Despacho”.
En tal sentido, siendo que el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, fueron interpuestos dentro de los lapsos procesales previstos en la Ley, los alegatos y las pruebas contenidas en los mismos debían ser valorados por el Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de dictar su decisión, razón por lo cual esta Corte considera que la prueba promovida y evacuada por la representación de la parte recurrida, referida al video de seguridad demostrativo de los hechos que se le imputan al recurrente, que fuera evacuada por el referido Tribunal según acta de fecha 21 de mayo de 2002, que riela al folio 172 del expediente judicial, fue valorada por el Juzgado de Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido le fue atribuido todo su valor probatorio que fue determinante para el dispositivo del fallo apelado, más aún cuando la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no presentó oposición a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 397 ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la admisión y evacuación de la prueba promovida por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, contenida en el video de seguridad demostrativo de los hechos que se le imputaban al recurrente, no violentó el derecho a la igualdad de las partes y mucho menos creo indefensión en la presente causa, ya que la parte recurrente dejó precluir el término fijado por el Código de Procedimiento Civil para oponerse a la prueba promovida. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente referido a que el Tribunal de la Carrera Administrativa al revocar los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, que declaraban la extemporaneidad de la contestación del recurso interpuesto como de la promoción de pruebas presentada por la representación judicial del ente recurrido, permitió la incorporación de pruebas ilegales al proceso. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alejandro Antonio Espinoza Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Banco Central de Venezuela (BCV) y, en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el Abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESPINOZA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la presente decisión al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EGUENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-R-2003-000084
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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