JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000548
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…suspensión de efectos automática…” por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, notificada en fecha 13 de junio de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto recurrido; asimismo, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 29 de abril de 2009, la representación Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de julio, 29 de julio y 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continuara su curso de ley.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, solicitó se notificara a las demás partes y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esa misma fecha, y en fecha 22 de noviembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, solicitó se notificara a las demás partes y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2007, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con “suspensión de efectos automática”, contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que confirmó la sanción de multa impuesta a su representada por doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el ciudadano Vierman Espinoza Cedeño reclamó a la recurrente la sustracción indebida de la suma de tres millones ciento catorce mil doscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.114.298,00), que equivale actualmente a la cantidad de tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.114,30), desde el 6 de julio de 2004 al 2 de agosto del mismo año.
Que, frente a tal reclamo, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal respondió señalando que el usuario había tenido posesión de su tarjeta de cajero automático “Llave Mercantil” durante todo ese tiempo, y por cuanto no había suministrado su clave secreta a ningún tercero, circunstancias reconocidas por el reclamante, había que considerar que los retiros realizados eran válidos y no obedecían a fraude o irregularidad alguna.
Que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), consideró que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, había demostrado una conducta poco diligente e irresponsable de las obligaciones asumidas con el denunciante, no actuando diligentemente en la toma de medidas de seguridad, evitando el retiro de cantidades de dinero.
Que dicha decisión por parte del Instituto recurrido, es considerada por el Banco recurrente como violatoria del principio a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, así como también se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Solicitaron la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el sentido de que se manifieste la “suspensión de efectos automática” del acto contentivo de la multa impuesta, por efecto de la interposición del recurso.
Por último, solicitaron se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), notificada en fecha 13 de junio de 2007, que impuso a la referida Sociedad Mercantil sanción de multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.940.000,00), que actualmente equivale a la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.940,00), y se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso mediante sentencia Nº 2010-000707 de fecha 13 de agosto de 2010, se observa lo siguiente:
Riela al folio ciento treinta (130) del expediente, diligencia de fecha 25 de enero de 2011, consignada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó en nombre de su representada la voluntad de desistir del procedimiento, de la manera siguiente:
“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 26 de marzo de 2007. En virtud de lo anterior, solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las disposiciones citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De las normas transcritas, se desprende que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Reyes, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, al Abogado Nicolás Badell, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 20, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).
En el caso sub iudice, se observa que el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, desistió del procedimiento contencioso de nulidad incoado ante este Órgano Jurisdiccional, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, notificada en fecha 13 de junio de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por la parte recurrente, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, notificada en fecha 13 de junio de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000548
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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