JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000484
En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.851 y 107.148, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304.09 de fecha 08 de julio de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, esta Corte libró oficio de notificación Nº 2009-8573, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia adjunto a la cual presentó copia simple del oficio Nº DRPI/EA/2009-0801 de fecha 25 de agosto de 2009, expedido por la Registradora de la Propiedad Industrial y dirigido al ciudadano Jerson Bello.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17274 de fecha 06 de noviembre de 2009, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido ene l artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2011, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se declare la perención de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2009, los Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304.09 de fecha 08 de julio de 2009, dictado por la Superintendencia De Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las consideraciones siguientes:
Que, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso el presente recurso de nulidad contra la “…Resolución N° 304.09 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 08 de julio de 2009 y notificada en fecha 09 de julio de 2009, mediante oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10167…”.
Indicaron, que su representada “…es producto de la cooperación entre el Gobierno de la República Islámica de Irán y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el Acuerdo Macro de Cooperación Científica, Técnica, Económica, Financiera, Agrícola y Cultural entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, publicado en Gaceta Oficial N° 5.762 frl 01 de Marzo de 2005…”.
Señalaron, que la composición accionaria de su representada “…obedece al cien por ciento (100%) del Banco de Iraní denominado TOSEYEH SADERAT IRAN o Banco de Desarrollo de Exportaciones de Irán que pertenece al Gobierno de la República Islámica de Irán, todo esto con el objeto de brindar los servicios financieros necesarios para el intercambio comercial y tecnológico entre ambas naciones; durante toda su fase de promoción y funcionamiento, fuimos acompañados por la asistencia de la SUDEBAN, lo que conllevó a que este Organismo conociera durante la fase de promoción establecida en el artículo 7 numerales 6 y 9 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir antes del registro de nuestros estatutos…”.
Que, “…en fecha 01 de junio de 2007, el único accionista de nuestra representada, presentó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) solicitud de registro No. 2007-012629 de la marca comercial mixta en la clase 36, conformada por las siglas `BID´ dentro de un octágono de color verde, con las siglas B.I.D superpuestas dentro y fuera de la citada figura acompañado de la leyenda Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal), con una dimensión total de 5cm x 2,5 cm, cuyo ejemplar se anexa, y cuya solicitud marcaria fue posteriormente transferida mediante documento auténtico al Banco Internacional de Desarrollo C.A., (Banco Universal) conforme a lo establecido en el Artículo 161 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina…”.
Sostuvieron, que el “…30 de junio de 2007, fue solicitado un estudio de forma por ante el SAPI de la marca comercial mixta en la clase 36, conformada por las siglas `BID´…” y el “…10 de agosto de 2007, bajo el número 24, Tomo 1644 A, nuestra representada inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el documento constitutivo y estatutos sociales de su Institución Financiera, la cual conforme se dispone en el Artículo 1, se establece que la razón social de la sociedad mercantil es Banco Internacional de Desarrollo C.A. (Banco Universal), cuyas siglas son B.I.D. conforme a su única razón social…”.
Que, “…En fecha 18 de febrero de 2009, se publica la marca mixta `BID´, en el periódico `Últimas Noticias´, página 63, conforme a la orden de publicación del SAPI publicada en el Boletín 500 del 29 de diciembre de 2008 (…) En fecha 18 de Marzo de 2009, el SAPI aprueba el estudio de forma de la marca mixta `BID´ en la clase 36 (…) En fecha 11 de junio de 2009, mediante Boletín 503, el SAPI, el SAPI publica como `Solicitada´ la marca mixta `BID´ en la clase 36…”.
Agregaron, que “…En fecha 17 de junio de 2008, la SUDEBAN envió el oficio distinguido con el No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12817, en el cual ordenó nuestra representada el cese del uso de nuestras siglas y marca comercial `BID´, por presuntamente confundir al público general, ya que dichas siglas le identifican al Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo en traducción al Castellano)…”.
Expresaron, que “…En fecha 20 de junio de 2008, nuestra representada ejerció dentro del plazo legalmente establecido el Recurso de Reconsideración contra el citado oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) En fecha 09 de julio de 2009, mediante el oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10167, nuestra representada fue notificada de la Resolución 304.09 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 08 de julio de 2009, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto con anterioridad, y se ordena suprimir el uso de las siglas `B.I.D´ por parte de nuestra representada, tanto de su papelería, documentos, o avisos de la misma, pese a que dichas siglas forman parte de su marca e imagen corporativa mixta la cual se encuentra en trámite de registro por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI, según puede apreciarse en constancia de registro No. 2007-012629 desde la fecha 01 de junio de 2007…”.
Denunciaron la violación de los artículos 74 de la Ley de Propiedad Industrial, 9 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina Relativa al uso común de la propiedad industrial y el 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual; “…estos dos últimos aplicables en la República Bolivariana de Venezuela por mandato del Artículo 153 de la Constitución Nacional, por cuanto la SUDEBAN al pretender preferenciar a los derechos presuntos de propiedad industrial del Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo), sobre la marca `BID´ (…) desconoce el derecho preferencial de nuestra representada (…) por efecto de haber efectuado la solicitud de registro por ante el SAPI (…) conforme a las normas supra indicadas y al procedimiento administrativo legalmente establecido para ello en la Ley de Propiedad Industrial entre los Artículos 70 al 88 ambos inclusive…”.
Igualmente denunciaron, la “…violación de los Artículos 37, 42 en su literal `b´ y 82 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la controversia marcaria entre el Banco Internacional de Desarrollo (Banco Industrial) C.A., y el Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo), por el uso de la marca `BID´, invade la esfera del derecho marcario o de propiedad intelectual que obedece a la competencia exclusiva del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), como Organismo encargado del Registro de la Propiedad Industrial en la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…determinar la Resolución 304.09, que el derecho presunto de propiedad intelectual del Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo) sobre la marca `BID´, prevalecían sobre el derecho de propiedad intelectual de la referida marca del Banco Internacional de Desarrollo C.A. (Banco Universal), sin haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el registro de marcas comprendido entre los Artículos 70 al 88 ambos inclusive de la Ley de Propiedad Intelectual, los cuales prevén el procedimiento para la sustanciación y oposición de otorgamiento de marcas, representa una violación de dicho procedimiento administrativo y por ende anula de nulidad absoluta la referida Resolución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Alegaron, la “…violación de la interpretación pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la aplicación de la prohibición de registro de marcas prevista en el numeral 12 del Artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…) la cual ha venido delineando los diferentes elementos que han de tenerse en cuenta para determinar sí existe un parecido suficiente entre dos marcas, como para que resulte imposible legalmente la coexistencia de las mismas en el mercado. En materia de registro de propiedad intelectual existen pocas reglas establecidas con un valor permanente, fijo e inamovible para concluir en la confusión de marcas incursas, sin embargo, para determinar esto, es necesario que el análisis de las marcas incursas en la controversia cumplan con todos los siguientes parámetros: i. La confusión entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca (…). ii) Dentro de ese examen no puede obviarse, la apreciación de la fuerza expresiva o impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, vendrían a constituir la imagen configurativa y/o fonética característica individualizada a recordar por el consumidor, fundamentalmente (…). iii) Se deben comparar las marcas a través de la totalidad de sílabas y letras que constituyan la integridad de los vocablos específicos (…). iv) Debe considerarse la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; sí pertenecen a la misma clase, su estructura, su finalidad aplicativa y ámbito comercial (…). Por tanto, al no cumplirse todos los parámetros anteriormente señalados, podemos concluir que la SUDEBAN interpretó y analizó erróneamente la supuesta similaridad entre ambas marcas (…) del Banco Internacional de Desarrollo C.A. (Banco Universal) y supuesto BID del Interamerican Bank of Developmente (Banco Interamericano de Desarrollo), lo cual constituye a su vez un falso supuesto en la apreciación de los hechos sobre el cual se fundamentó la resolución lo que la hace anulable a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunciaron, que “…la SUDEBAN no aportó prueba alguna de la cualidad de la supuesta marca notoria del `BID´ para el Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo), sino que solamente hizo mención a la existencia de una página web www.iabd.org, cuyo contenido demuestra un nombre, logo y siglas IDB, que difieren totalmente del nombre, logo y siglas BID del Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal); no tomó en cuenta que la marca del Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal), al ser mixta debe utilizarse para su comparación todos los elementos que la integran y no los elementos por separado, que aplicando dicho criterio entre ambas marcas, tenemos que la marca del Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal), posee las siglas ´BID´ dentro de un octágono de color verde, con las siglas B.I.D supuerpuestas dentro y fuera de la citada figura acompañado de la leyenda Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal), con una dimensión total de 5 cm x 2,5 cm; mientras que el Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo) su supuesta marca es constituida por un escudo con el mapa de América en azul con el sol creciente acompañado de las siglas IADB y lema Interamerican Bank of Development; sin contar que el canal de comercialización de ambas Instituciones, sin completamente distintos, por cuanto, el Banco Internacional de Desarrollo, se dirige a la atención del público venezolano (personas públicas y privadas); mientras que el Interamerican Bank of Development (Banco Interamericano de Desarrollo), se orienta a la atención de países y proyectos conforme se evidencia en su objeto social establecido en el Artículo 1 de su Convenio Constitutivo, razón por la cual, el riesgo de que el público venezolano pueda confundirse a la hora de elegir la contratación de Servicios (…) es muy improbable e imposible…”.
Que, “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como en lo previsto en los artículos 245 y 246 ejusdem, y también en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos nos sea otorgada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución No. 304.09 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 08 de julio de 2009 (…) hasta tanto sea resuelto el presente recurso con vista a su sentencia con vista (sic) al `fumus boni iuris´y `periculum in mora´ que de seguidas se expresa: a. Fumus Boni Iuris: Como presunción de buen derecho, a salvaguardar con el otorgamiento de esta medida cautelar indicamos lo siguiente: i. Que la solicitud No. 2007.012629 de la marca mixta `BID´, en clase 36, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Relativa (sic) al Uso (sic) Común (sic) de la Propiedad Intelectual, y el Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual aplicable en Venezuela por mandato del Artículo 153 de la Constitución, nuestra representada tiene el derecho prioritario de usar con preferencia a terceros la marca solicitada y obtener la protección de los Órganos Administrativos como Jurisdiccionales del país. ii. Que hasta tanto el SAPI mediante acto administrativo definitivamente firme, no anule, cancele o rechace la solicitud de la marca mixta `BID´ por parte de nuestra representada, la misma debe entenderse como válida y existente, por lo que el efecto en el uso preferencial de dicha marca aún subsiste y debe ser tutelado por los órganos administrativos y judiciales del país. iii. Que no existe tercero alguno que haya invocado y demostrado u mejor derecho sobre la marca mixta `BID´en la clase 36. iv. Que le acto administrativo es violatorio del derecho de propiedad industrial de nuestra representada sobre su marca mixta, `pues afecta su fuerza distintiva y su valor comparativo´, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 98. v. Que nuestra representada tiene el derecho a que (sic) tenor de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Constitución Nacional, se le garantice su reputación e imagen dentro de lo cual entra el derecho a proteger la imagen que la marca mixta `BID´ le ha otorgado dentro del sistema bancario nacional…”.
Que, “…Como peligro del riesgo manifiesto de la ejecución del acto administrativo recurrido, indicamos: i. Que los efectos del acto recurrido impide que nuestra representada siga haciendo uso de la marca mixta `BID´ en la comercialización de sus productos y servicios, por lo que perdería todo material publicitario, papelería, chequeras, libretas de ahorro que hasta la presente fecha ha realizado con dicha marca, lo (sic) implica una gran pérdida económica. ii. Que la ejecución del acto administrativo impugnado GOOD WILL o plusvalía de la marca `BID´ dentro de un octágono de color verde, con las siglas B.I.D superpuestas dentro y fuera de la citada figura acompañado de la leyenda Banco Internacional de Desarrollo (Banco Universal), con una dimensión total de 5 cm x 2,5 cm (…), entendiendo esto, como el valor intangible de una empresa con respecto a la penetración mercado y valor de sus accionistas. iii. Que el perjuicio en la imagen de nuestra representada, constituye un riesgo reputacional en el sistema bancario, el cual es ampliamente reconocido en la Resolución 136.03 de la SUDEBAN, por lo que la solidez y crecimiento de nuestra institución se vería amenazada, toda vez que se tendría que reformar desde el diseño de los cheques que actualmente poseen nuestros clientes, y lo cual requiere un procedimiento autorizatorio por ante la Cámara de Compensación del Banco Central de Venezuela, que toma tiempo, y por tanto nuestros clientes se verían perjudicados al no poder obtener chequeras disponibles para el giro de sus cuentas, hasta tanto el nuevo diseño sea elaborado y el Banco Central de Venezuela lo autorice…”.
Por último solicitó, se declare “…con lugar el presente recurso de nulidad contra la Resolución No. 304.09 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 08 de julio de 2009 y notificada en fecha 09 de julio de 2009, mediante oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10167…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 304.09 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 08 de julio de 2009 y notificada en fecha 09 de julio de 2009, mediante oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10167, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal contra el contenido del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12817 de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual la referida institución “…instruyó suprimir las siglas `B.I.D´ tanto de a papelería, como en todos aquellos documentos o avisos de esa Entidad Bancaria y a identificarse en lo sucesivo tal como lo señalan los Estatutos Sociales debidamente autorizados, vale decir, Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal…”.
Con relación a la competencia, se observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:
Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia adjunto a la cual presentó copia simple del oficio Nº DRPI/EA/2009-0801 de fecha 25 de agosto de 2009, expedido por la Registradora de la Propiedad Industrial y dirigido al ciudadano Jerson Bello, quien no es parte en el presente juicio, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en la que el Abogado José Antonio González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia adjunto a la cual presentó copia simple del oficio Nº DRPI/EA/2009-0801 de fecha 25 de agosto de 2009, expedido por la Registradora de la Propiedad Industrial; hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 304.09 de fecha 08 de julio de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000484
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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