JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000015
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1728-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana KELLY POZO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.856, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la Resolución Nº 79 de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada en fecha 22 de octubre de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril, 6 de agosto, y 29 de septiembre de 2010, la Abogada Zoraida Castillo Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Kelly Pozo Bonilla, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana Kelly Pozo Bonilla, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que ingresó a prestar servicio en el órgano recurrido hace diecinueve (19) años, siendo el último cargo que desempeñó el de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui.
Señaló que a partir del año 2006, comenzó “…a sentir fuertes dolencias a la altura de la columna y brazos, lo cual motivó que se [le] otorgaran una serie de reposos, en virtud que la dolencia cada vez fue mayor, por tener una enfermedad degenerativa. Fue la razón por la cual requerí del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía de la Forma 14-08, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES. En esa oportunidad se me diagnosticó una enfermedad osteoarticular degenerativa, escoliosis, con dolor crónico paréntesis en los miembros inferiores. Escoliosis lumbar hacia la izquierda. Radiológicamente se evidencio la existencia de una espondioartrosis severa L5-S 1. Y se señaló en esa Forma que `...debido al dolor la paciente tiene se (sic) mantiene inactiva para trabajar´…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…esa Forma 14-08, según el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un reposo abierto siempre y cuando se encuentre en manos de la Comisión Evaluadora hasta que esta emita su dictamen (…) De manera que tenía un reposo abierto desde que se me hizo la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, por vía de la Forma 14-08, hasta el momento en el cual la Junta Evaluadora me notificó de sus resultas, es decir, hasta el 23 de enero de 2008…”.
Que, “…el 23 de enero de 2008, me dirigí al Departamento de Invalidez, para conocer los resultados de la evaluación que se me había hecho y me informaron que en fecha 20 de noviembre de 2007 le habían dado curso al expediente atinente a mi solicitud de incapacidad; considerando que tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 33%, que equivale a ser negado, es decir, no procedió la incapacidad, según veredicto de la Junta Evaluadora de la Región Oriente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Que su estado de salud estaba empeorando, en virtud de lo cual interpuso “…recurso de reconsideración, [en] fecha 23 de enero de 2008, y solicitó una nueva evaluación, por vía de la Forma 14-08. En esa nueva oportunidad, la descripción de la incapacidad residual fue la siguiente: Paciente femenino de 47 años de edad, quien es portadora de un síndrome fibromialgico, con dificultad para la marcha por lumbalgia crónica y pérdida de la fuerza muscular con parestesias en miembros inferiores. Además de una cefalea continua con vértigos y que se extienden a la región cervical, es hipertensa con un cuadro depresivo severo que la mantiene incapacitada para realizar su trabajo habitual…”, por lo que ameritaba una incapacidad total.
Que, “…Esta situación como es obvio, [la] mantenía en reposo absoluto, lo cual era del conocimiento de [su] jefe inmediato por vía de las planillas certificadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le acompañaban…”; sin embargo, su Jefe inmediato consideró que era injustificada su ausencia al trabajo, y solicitó su destitución.
Que en virtud de lo anterior, “…Se inició el correspondiente procedimiento en el Ministerio de Interior y Justicia, donde se ordenó que un médico del propio Ministerio, especialista en la materia, me evaluara. Al efecto, lo hizo el once (11) de febrero de 2008, el Dr. José Raúl Carvajal Urrieta, adscrito a la Unidad de Traumatología y Ortopedia del Servicio Médico de la División de Seguridad y Bienestar Social de Recursos Humanos…”.
Que, “…en esa evaluación Traumatológica, el citado médico consideró que debía ratificarse mi incapacidad laboral (…) me ordenó otra evaluación médica en el mismo Ministerio, se procedió a mi destitución, en franca violación a mi derecho humano a la salud, mientras me encontraba de reposo, pues para la fecha del acto de destitución me encontraba de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Negrillas de la cita).
Que, “…sobre la base del artículo 22 constitucional invoco el derecho al cuidado de mi salud, hasta que sea necesario o así lo impongan los médicos especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que los males que me aquejan me impiden incorporarme a mis labores, pues están involucradas mis extremidades inferiores y superiores [y] mi cabeza, cuya instancia no me permite laborar…”.
Denunció, “…que el acto recurrido violenta el artículo 43 constitucional, pues al destituirme por no poder incorporarme a mis labores debido a mi estado de salud, se ha atentado contra mi derecho a la vida, a una vida sana. Denuncio que el acto recurrido violenta el artículo 46 constitucional, pues destituirme por ser enferma y no poder reintegrarme a mis labores, es considerado como un atentado a mi integridad personal; pues sería una tortura para mi, estar incorporada a mis labores con todos los dolores que me aquejan y han venido quejándome (sic). Denuncio igualmente, la violación al artículo 83 constitucional, pues se me ha negado el derecho a la salud, a atender mi enfermedad y guardar el reposo que me ha otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, siendo que fui destituida, estando de reposo, debe declararse nulo el acto administrativo recurrido…”.
Que, “…Al destituirme del cargo de escribiente I que ostentaba en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, con el argumento de haber incurrido en Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, sin consignar los reposos médicos, incurrió el Ministerio en el vicio de Suposición Falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo. Pues lo cierto es que de conformidad con el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Forma 14-08 es un reposo abierto, siempre y cuando se encuentre en manos de la Comisión Evaluadora y hasta que emita su dictamen médico…”.
Señaló que si la Forma 14-08 se procesó a partir del 20 de noviembre de 2007, y fue notificada por la Junta Evaluadora el 23 de enero de 2008, el reposo estuvo vigente dentro de ese tiempo, de lo cual se infiere que no se le podía destituir por abandono al trabajo y mucho menos por injustificada ausencia al mismo, por cuanto se había demostrado que su estado de salud era precario.
Que, “…aunado a este género de irregularidades al dictarse el acto administrativo recurrido, se omitió el análisis de todas las pruebas que conformaron el expediente administrativo, pues se silenció de manera aviesa, el resultado de los exámenes médicos, que durante el proceso me ordenaron realizar con un médico del mismo Ministerio de Interior y Justicia, los cuales corroboraron mi precario estado de salud…”.
Que, “…Igualmente se silenciaron las dos (2) Formas 14-08 que reposan en el expediente administrativo, suscritas por médicos especializados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales señalan con detalle mis lesiones y enfermedades y configuran el reposo mismo, que me fue otorgado por médico competente. Influyó de manera determinante el silencio de esta prueba en la decisión contenida en el acto administrativo, pues al negarse a analizarlas, se concluye que no justifiqué las faltas a mi sitio de trabajo; en franca violación al artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Solicitó se declare “…con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N° 79 de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual fui destituida. Se ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo…”.
Que, “…A los fines de demostrar mis asertos, solicito se requiera al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el expediente administrativo. Solicito igualmente requiera las resultas de la segunda evaluación médica que por orden del mismo Ministerio, me fue realizada el pasado año, en la División de Traumatología y Ortopedia, de la Dirección de Bienestar Social de la Dirección General de Recursos Humanos…”.
Que en el supuesto negado de declararse sin lugar la presente querella, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
“…Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar la nulidad de la mencionada comunicación, la parte querellante imputa el vicio de suposición falsa o falso supuesto, vicio de silencio de pruebas, y finalmente la violación de su derecho a la vida.
Respecto al vicio de suposición falsa o falso supuesto, denunciado por la parte querellante, derivado del error de la administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, por no consignar los reposos médicos, sin tomar en consideración el reposo que disfrutaba se mantenía vigente por los efectos de la planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual de conformidad con el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, produce estos efectos, siempre y cuando se entregue a la Comisión Evaluadora, y ésta (sic) comisión emita su dictamen, en cuyo caso debe entenderse entonces que el reposo se extendió hasta el 24 de enero de 2008, pues la forma 14-08 se proceso a partir del 20 de noviembre de 2007, y fue notificada por parte de la Comisión Evaluadora en fecha 23 de enero de 2008.
Vistos los alegatos de defensa, pasa este Tribunal a dilucidar si la planilla o forma 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede ser considerada como un reposo abierto, hasta tanto sea notificado a la funcionaria, el resultado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a su porcentaje de incapacidad, y aceptado para desvirtuar el lapso imputado como injustificado.
Ahora bien, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en la actualidad, establece que en los casos de enfermedad de larga duración el organismo deberá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de la institución o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Las `normas para la emisión de reposos Médicos, prorrogas (sic) y solicitudes de evaluación de discapacidad…´, suscritas en el memorandum (sic) de fecha 25-03-02, por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contemplan en el punto C `DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES´, en su numeral (sic) g) lo siguiente:
`g) Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasara (sic) a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…´
De la normativa señalada supra, concatenada con la comunicación suscrita por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que desde el mismo momento en que es suscrita la forma 14-08 (20-11-07), el ciudadano pasa a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y asi (sic) determinar si opera el reintegro del funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente.
Al analizar los documentos cursantes en el expediente se observa que la querellante se encontraba en situación de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de ser sometida a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el día 25 de enero de 2008, fecha que fue notificada de los resultados, situación administrativa que se evidencia de la Planilla 14-08, expedida por el mencionado Instituto en fecha 20-11-2007, y la notificación que riela al folio Nº 66 del expediente.
Al contrastar este lapso con el imputado por el organismo como injustificado, se evidencia que el último se encuentra inmerso dentro del lapso de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, y siendo que la Ley establece condiciones expresas para dictaminar sobre el destino del paciente y que esta corresponde al organismo legalmente previsto, considera este Tribunal que tal circunstancia debió tomarse en consideración, antes de proceder a la imputación del lapso injustificado, causal que generó la imposición de la sanción de destitución, siendo así, se configura el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conllevando consecuencialmente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En cuanto al pago de las `…demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…´debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79 de fecha 26 de septiembre de 2008, notificado en fecha 22 de octubre de 2008, por medio del cual se destituyó a la recurrente del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82; así como el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
De la normativa citada observa esta Corte que la destitución como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de un treinta días continuos.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado a la recurrente, que causó su destitución del cargo, fue la ausencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, “sin consignar supuestamente los reposos médicos que supuestamente le fueron otorgados a partir del 20 de noviembre de 2007, hasta el 23 de enero de 2008, por lo (sic) evidentemente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, tal como consta al folio siete (7) del expediente judicial, donde se evidencia la Resolución Nº 79 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos
En relación con lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que la recurrente se encontraba en situación de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser sometida a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, y que al contrastar este lapso con el imputado por el organismo como ausencia injustificada, estimó el Tribunal A quo que, se configuró el vicio de falso supuesto denunciado.
Asimismo, de los fundamentos expuestos en el libelo por la parte recurrente respecto al vicio de falso supuesto de hecho imputado al acto administrativo recurrido, se observa que la misma señaló que del expediente administrativo se desprende que la solicitud contenida en la planilla “Forma 14-08” es de fecha 20 de noviembre de 2007, y fue informada del resultado de dicho trámite el 23 de enero de 2008, por lo que el reposo estuvo vigente hasta esa fecha, de lo cual se infiere que no se configuró el abandono al trabajo, y mucho menos fue injustificada ausencia al mismo.
Por su parte, se desprende que la Procuraduría General de la República en la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “…la recurrente no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para continuar temporalmente separada del cargo, esto es, el haber presentado un justificativo de prórroga de su incapacidad, lo cual constituye un requisito indispensable al haber agotado cincuenta y dos (52) semanas de reposo, más los cuatro períodos de prórrogas de cincuenta y dos semanas, necesarios cuando se trata de enfermedades altamente discapacitantes. En consecuencia, la accionante no justificó su ausencia laboral durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2007, hasta el 23 de enero de 2008, (…) resultando completamente válida y ajustada a derecho, la aplicación de la sanción de destitución a la recurrente…”.
Ahora bien, a los fines de constatar el abandono injustificado al trabajo que le imputó la Administración a la recurrente, y que fue causa para su destitución, esta Corte observa que corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) del expediente judicial, copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 11 de septiembre de 2006, de la cual desprende que la recurrente fue evaluada en el Servicio Médico de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le diagnosticaron Escoliosis Lumbar hacia la izquierda, una espondiloartrosis severa L5-S1.
Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales “e” y “g”, se establece lo siguiente:
“Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación”.
“Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
Ahora bien, la representación judicial de la República señaló en la contestación al recurso que “…el resultado obtenido de la evaluación efectuada por la Junta Evaluadora del Seguro Social de la Región Oriente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue del 33%, es decir, un porcentaje que de acuerdo a lo previsto en la normativa que rige la materia, esta por debajo del porcentaje exigido para hacerse acreedor de una pensión por invalidez permanente. En tal sentido, al no serle otorgado a la funcionaria, la incapacidad permanente, ésta debía reincorporarse inmediatamente a sus labores de trabajo…”.
Considerando lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se observa lo siguiente: i) en fecha 11 de septiembre de 2006, fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Planilla Forma 14-08 “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”; ii) al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, riela Evaluación Nº INC-00734 correspondiente a la ciudadana Kelly Rosario Pozo Bonilla, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el Hospital “Doctor Domingo Guzmán Lander”, situado en Las Garzas-Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 2007; iii) Oficio INC-00314 de fecha 23 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la mencionada Junta Evaluadora, y dirigido al Jefe Sub-Agencia Puerto La Cruz- Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo al cual remitió expediente de invalidez de la recurrente, donde se evidencia sello húmedo de recepción por la Oficina Administrativa de Barcelona del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 23 de enero de 2008, así como haber sido recibido en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz- estado Anzoátegui, por la Jefe de Servicio Revisorio en fecha 25 de enero de 2008; iv) al folio setenta (70) del expediente judicial, cursa Oficio emanado de la Coordinadora de la Junta Evaluadora de la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez dirigido a la Notario Público Primero de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual le informan a dicha funcionaria que en fecha 20 de noviembre de 2007 “se le dio curso al expediente de incapacidad de la recurrente la cual tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 33%”; v) finalmente, se constata de escritos presentados tanto en sede judicial como administrativa, que la recurrente alega haber tenido conocimiento de la Evaluación INC-00734, en fecha 23 de enero de 2008.
De la documentación señalada, esta Corte puede constatar que tal como fue señalado por el A quo, la ciudadana Kelly Rosario Pozo Bonilla, en virtud de la emisión la Planilla “Forma 14-08”, se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, el cual fue elaborado en fecha 20 de noviembre de 2007, del cual fue notificada su superior jerárquico en fecha 25 de enero de 2008.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado decidió que la recurrente incurrió en ausencia injustificada a su lugar de trabajo, durante el período comprendido desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2008, sin haber consignado reposos médicos.
En ese sentido, consta al folio 66 del expediente judicial comunicación de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por la recurrente, dirigida a la Notario Público Primero de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, la cual señaló lo siguiente: “La presente tiene como finalidad (…) explicarle por esta vía, mi desconocimiento del Oficio INC-00314 emitido por la Junta Evaluadora del Hospital Dr. Cesar Rodríguez (…) en fecha 20 de noviembre de 2007 (…) programe dirigirme a ese Departamento para esta fecha 23 de enero de 2008 aprovechando la cita médica que tenía para ese mismo día en la Unidad de Traumatología, mientras esperaba mi turno me dirigí al Departamento de Invalidez donde me dieron a conocer los resultados de la Evaluación Médica…”.
Observa esta Corte, que la Junta Evaluadora del Hospital Dr. “Domingo Guzmán Lander” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó en fecha 25 de enero de 2008, a la Notario Público Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, del resultado de la evaluación de incapacidad de la ciudadana Kelly Pozo Bonilla, comunicándole que dicha ciudadana tenía un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), que no la incapacitaba para el trabajo, de lo cual debió en su condición de superior jerárquico notificar formalmente a la recurrente, a los fines de su incorporación a su lugar de trabajo, lo cual no se evidencia de las actas procesales. De modo que, no podría tomarse en consideración, a los fines de su ausencia injustificada al trabajo, un lapso en el cual dicha funcionaria a efectos legales, se encontraba bajo la dependencia de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad por padecer de una enfermedad de larga duración, al no haber sido notificada de la decisión adoptada por la Junta Evaluadora de la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decisión esta que si fue puesta del conocimiento de la Notario Público Primera Puerto La Cruz, en fecha 25 de enero de 2008, esto es, con posterioridad al período imputado a la funcionaria durante la a juicio de la administración cual incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, el Juzgador de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta respecto de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79 emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, decidió con base en los alegatos y defensas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KELLY POZO BONILLA, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Resolución Nº 79 de fecha 26 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de enero de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2009.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000015
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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