JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-002412
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1131-03-4947 de fecha 9 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.970.678, asistida por los Abogados Mariluz Castejón y Marlon Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.246 y 56.240, respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002, en el cual se declaró el “…desistimiento por abandono del trámite …” en virtud de que trascurrieron sesenta y nueve (69) días consecutivos sin que la parte haya manifestado interés en continuar con dicho procedimiento en el amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Susana Angélica Castroman, asistida contra el auto dictado por el mencionada Juzgado en fecha 3 de junio de 2003.
En fecha 25 de junio se dio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2003, de pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 8 de julio de 2003, la ciudadana Susana Angélica Castroman presentó escrito mediante el cual solicitó que se le otorgue “Amparo Constitucional” en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de ese mismo mes y año, diligenció la prenombrada ciudadana solicitando que esta Corte declare que la conducta asumida por el Juez Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental implicaba “su inhibición y justificaba su recusación”.
En fecha 23 de julio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró el desistimiento por abandono del trámite.
-I-
ANTECEDENTES
El 15 de septiembre de 1999, la accionante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de octubre de 1999, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por no tener tutela constitucional la materia procesal posesoria y no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de octubre de 1999, se remitió el expediente a la Corte en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de noviembre de 1999, esta Corte revocó la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo por no tener tutela constitucional la materia posesoria y por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencia ordenó remitir el expediente al referido juzgado para que se pronunciaren sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 19 de junio de 2002, vista la decisión de esta Corte, el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual acordó notificar a la parte agraviada a fines de que manifieste interés en la continuación de la causa.
El 4 se septiembre de 2002, visto el auto de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se acordó notificar a la parte agraviada a los fines que manifestara su interés en la continuación procedimiento, siendo notificada en fecha 26 de junio de 2002 según consta en boleta de la misma fecha, y en virtud de haber transcurrido sesenta y nueve (69) días consecutivos sin que se haya manifestado interés en la continuidad del procedimiento declaró “…desistido por abandono del Procedimiento…”.
En fecha 26 de mayo de 2003, la accionante mediante diligencia alegó tener interés de continuar la referida acción de amparo y solicitó se acatara la decisión de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 1999.
En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002.
El 5 de junio de 2003, la accionante apeló del auto de fecha 3 de junio de 2003.
En fecha 23 de julio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró el desistimiento por abandono de trámite del amparo constitucional.
En fecha 13 de agosto de 2003, se libró comisión ordenando notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2003.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2003, en la Secretaria de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Susana Angélica Castroman, asistida en este acto por la Abogada Dinora Blanco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.537, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por esta Corte y, solicitó la ampliación y la aclaratoria de la mencionada decisión que confirmó el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró el desistimiento por abandono del trámite del amparo constitucional interpuesto por la referida ciudadana.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos Presidenta, Jesús David Rojas Hernández Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz Jueza y Jennis Castillo Hernández Secretaria, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2005, se pasó a la jueza ponente.
En fecha 20 de enero de 2005, mediante sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte esta misma Corte de fecha 23 de julio de 2003, signada con el Nº 2003-2350 en la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que había confirmado el auto del 4 de septiembre de 2002, que declaró el desistimiento por abandono de trámite del amparo constitucional interpuesto.
El 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2003, signada con el Nº KP02-C-2003-818.
En fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra “…y ordenó notificar a la ciudadana Susana Angélica Castroman y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 11 de febrero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca la Rosa actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó a esta Corte se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fines que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciase sobre la aclaratoria de sentencia de fecha 23 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera ratifico la misma diligencia en fechas 29 de abril, 27 de mayo, 29 de junio, 30 de julio, 29 de septiembre, y finalmente el 29 de octubre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes y mediante oficio de esa misma fecha se remitió el expediente.
El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
El 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efren Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió diligencia de la Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a fines de solicitar pronunciamiento en la Solicitud de Ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de julio 2003.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 15 de septiembre de 1999, la ciudadana Susana Angélica Castroman asistida de Abogados interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Indicó que ingresó como pisataria el 11 de noviembre de 1983, el sector la Torta, Cumbres de Manzano y que construyó un tanque debido a que en el sector no había agua, ni luz, posteriormente obtuvo título supletorio emanado de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 1984, de la bienhechurías que realizó en dicho sector las cuales consistían en estantillos de hierro y 12 pelos de alambre, una vivienda de 40 m2 y gran variedad de árboles frutales .
Señaló que en fecha 23 de enero de 1984, el Concejo Municipal demolió lo construido por ella, razón por la cual se dirigió al referido Concejo a los fines de mostrar la solicitud que había introducido ante ese organismo acompañado del título supletorio, y decidieron devolverle la cerca y el estantillo teniendo ella que volver a construir.
Adujo que, en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Resolución Nº 136-94 emanada del Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desalojaron al ciudadano Orlando Crespo González, Cedula de identidad Nº 7.410, el cual había invadido, por no poseer justo título sobre la referida parcela.
Asimismo señaló que, en fecha 20 de julio de 1999, venció el lapso de apelación del Oficio ante mencionado y se procedió a hacer un levantamiento topográfico para evaluar la extensión del terreno, el cual arrojó una superficie de cinco mil doscientos cuarenta y cinco metros (5.245 m2).
Que, en esa misma fecha se le entregó a la acciónate el código catastral Nº 122-0031-023-000, mediante Resolución Nº 00047057, por lo que ya estando en posesión de su parcela procedió a cancelar los derechos de frente, regulación de parcela y levantamientos topográfico, los cuales son requisitos indispensables para registrar el título supletorio.
Que, el fecha 7 de septiembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió un oficio a la Prefectura de ese Municipio con el fin de desalojarla de dicha parcela, y procedió a conceder Solvencia Municipal a los ciudadanos Manuel Rodríguez, Adelino Méndez, Luis Vieira y Eduardo Pérez, reteniéndole los documentos para registrar titulo supletorio, teniendo derecho de preferencia sobre la mencionada parcela desde el año 1984.
Solicitó la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales con el fin de obtener apoyo policial dentro de la parcela, ya que los mencionados ciudadanos la amenazaban con sacarla de la parcela.
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 23 de julio 2003, esta Corte dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la accionante, asistida por su apoderada judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al respecto se observa:
El a quo, mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, confirmó el auto dictado el 4 de septiembre de 2002, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por abandono del tramite, en virtud de que habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, luego de la última actuación de la accionante, sin que hubiese manifestado su interés en la continuación del procedimiento.
Por su parte, la apelante presunta agraviada, adujo tener interés en la continuación de la presente causa y para ello, consignó al expediente una serie de evidencias, de las cuales a su decir se desprende el alegado interés.
Ahora bien, esta Corte observa que las presuntas “ evidencias” consignadas por la accionante a los fines de demostrar su interés en la continuación de la presente causa, se refieren a : (i) las actuaciones judiciales que constan al expediente judicial de autos (ii) las actuaciones judiciales llevadas por la accionante ante la jurisdicción civil y penal y (iii) una serie de actuaciones extrajudiciales.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte evidencia que desde el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional 15 de septiembre de 1999 hasta el momento en que se dictó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002 confirmado por el auto apelado, la accionante no realizó actuación alguna dentro del expediente judicial de autos, tendiente a impulsar la presente causa.
Sobre esta circunstancia, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:( ...).
Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa habían transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación realizada en el expediente judicial, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento la pérdida del intereses procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados, esta Corte considera que al caso de autos es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es el abandono de trámite, tal como lo decidió el a quo, razón por la cual, esta Corte considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el 17 de julio de 2003, la accionante diligenció en el presente expediente solicitando que este Órgano Jurisdiccional declare que la conducta asumida por el ciudadano Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, implica “su inhibición y justifica su recusación”.
En este sentido, esta Corte considera preciso aclarar a la accionante, que la inhibición constituye un acto que depende de la voluntad del Juez que conoce la causa, por lo que mal podría esta Corte pronunciarse al respecto y, así se declara.
En cuanto a que la conducta del a quo acarrea su recusación, se observa que en el procedimiento de amparo constitucional se encuentra prohibida la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omisis…
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró el desistimiento por abandono del trámite del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SUSANA ANGELICA CASTROMAN…”.
-IV-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2003, ante esta Corte, la ciudadana Susana Castroman, asistida por la Abogada Dinora Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.537, se dio por notificada y solicitó ampliación y aclaratoria del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003, en los siguientes términos:
“…Tal como se señala en la página 3 de la decisión cuya aclaratoria pido, esta Corte en fecha 10 de noviembre de 1999 revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Asimismo ordenó el 7 de de diciembre de 1999, al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificar a la ciudadana Susana Castroman y al ciudadano Alcalde de ese Municipio, orden esta que no fue cumplida bajo el argumento que mi dirección era errada, razón por la que esta Corte ordenó la notificación mediante cartel.
El 18 de julio de 2000 se remite el expediente contentivo de la acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2000 la secretaria de dicho Juzgado manifestó mediante una nota haber recibido el expediente remitido.
Habiendo llegado el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la fecha resaltada en el numeral anterior 22 de noviembre de(2000) no se realiza ningún acto por ninguna de las parte ni por el Juzgado porque el expediente no aparecía, no estuvo a disposición ni acceso de ninguna persona.
Fue el 19 de junio de 2002, un año y siete meses y cuatro días después, cuando el Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó notificar a la parte agraviada a los fines de que manifestara si tenía interés en la continuación del procedimiento y en esa misma fecha se elaboró la boleta de notificación.
De acuerdo a lo manifestado por el ciudadano Alguacil la notificación no se practicó en la persona de Susana Castroman, tal como se indicaba en la referida boleta, sino `supuestamente` en la persona de Mariluz Castejón quien también ` supuestamente la firmó.( Ver folios 73,74 y 75) aun en este estado seguía sin tener acceso al expediente.
La boleta de notificación nunca fue recibida por mi persona, Susana Castroman, ni por la persona de Mariluz Castejón quien como consta en el expediente no es mi apoderada, solo ha sido abogada asistente, Si observan detenidamente y se comparan las firmas de quienes suscriben el escrito que inicia el procedimiento (folio 3) con la firma que presenta la boleta cuestionada (folio 75 y su vto) se darán cuenta que no tienen ninguna similitud y es con base en esa falsa notificación, mediante un acto irrito, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental decidió declarar desistida la causa en fecha 04 de septiembre de 2002. No se me puede imputar un abandono de tramite, siendo que se violó aquí mi derecho a la defensa del cual gozo en todo estado y grado del proceso, principio de orden público como también lo son los que rigen la acción de amparo, así como mi derecho al debido proceso.
A la luz de las anteriores consideraciones es imperioso para mi solicitar a esta Corte que amplié y aclare si la conducta del Juzgado mediante la cual mantuvo oculto el expediente por espacio de un (1) año siete 7 meses y cuatro 4 días, y luego realiza una notificación a una persona quien no es la que allí se ordena notificar ni mi apoderada, y más aun el expediente seguía sin poder ser revisado, no ha lesionado mi derecho a la defensa y al debido proceso? Si el ponente Peña Solis, magistrado de esta Corte para aquella fecha, y quien revocó la decisión del tantas veces mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (EXP.4947-99) le ordenó conocer sobre la admisibilidad de la acción por mí interpuesta, y no es obedecido por el citado Juzgado, no configura dicha acción una clara obstrucción a que me sea impartida la justicia que estoy solicitando toda vez que la acción de amparo tiene, por mandato expreso de la ley, preferencia sobre cualquier otro asunto? El Juez del Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no podía demorar, diferir ni obstaculizar, como en efecto lo hizo, el tramite de la acción interpuesta.
De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses y a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Esta muy claro que el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental violó estas disposiciones constitucionales. Sobre la conducta del referido Juez pido que esta Corte se manifieste…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de ampliación y aclaratoria y determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de tal aclaratoria, estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, (Caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui), interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 23 de julio de 2003, según consta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y cuatro (254), observando que en fecha 1º de octubre de 2003, la ciudadana Susana Castromán, asistida por la Abogada Dinora Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38. 537, se dio por notificada de la sentencia, cuya ampliación y aclaratoria solicitó en el mismo acto procesal, por lo que, es a partir de esta fecha que comenzó a computarse el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación.
Siendo ello así, se observa que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En relación a la aclaratoria de sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En el caso de autos, se observa que la decisión proferida por esta Sala fue publicada el 15 de diciembre de 2006, cuyo expediente fue remitido el 22 de enero de 2007, al Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 07-060, y la presente solicitud de aclaratoria se realizó el 3 de mayo de 2007, transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta intempestivamente. Así se declara.
Además, cabe acotar que la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de legitimación para intentar la presente solicitud de aclaratoria. En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones. Esa facultad, no se encuentra prevista para los jueces de la República, por lo que, en el caso de que la Sala califique una conducta desplegada por un Juez como un error inexcusable, sólo le queda a los afectados por esa decisión acudir a la instancia disciplinaria para hacer valer su derecho a la defensa (ver sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005, caso: Ana Teresa García de Cornet)…”
De conformidad con lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial supra transcrito se advierte que la posibilidad del Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Fijados los parámetros anteriores, se observa que el punto central planteado por la querellante en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la referida sentencia que declaró el abandono de trámite, está referido a que no se le puede imputar abandono de trámite, siendo que no se realizó ningún acto por ninguna de las partes ni por el Juzgado porque el expediente no aparecía, no estuvo a disposición ni al acceso de ninguna persona, y fue un el 19 de junio de 2002, un año (1), siete (7) meses y cuatro días después, cuando el Juzgado dicto un auto mediante el cual ordenó notificar a la parte agraviada a los fines de que manifestara si tenía interés en la continuación del procedimiento. Asimismo alegó que esa misma fecha se elaboró la boleta de notificación que presuntamente no se practicó en la persona de Susana Castroman, tal como se indicaba en la referida boleta sino en la persona de Mariluz Castejón quien no es apoderada de la parte querellante sino asistente y supuestamente la firmó, razón por la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no pudo imputarle el abandono de trámite por lo cual alega que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, esta Corte advierte de la revisión exhaustiva del contenido la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2003, cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y cuatro (254), se observa en la parte motiva la sentencia que el A quo decidió confirmar el auto que decidió el abandono de trámite, en virtud de que habían transcurrido 2 años seis (6) meses y quince días (15) luego de la última actuación sin que las partes manifestaran su interés en el procedimiento que desde el 15 de septiembre de 1999, hasta el momento que se dictó el auto de fecha 4 de septiembre de 2002, no se realizó actuación alguna tendiente a impulsar la presente causa.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que en la solicitud de ampliación y aclaratoria interpuesta por la querellante lo que se expone son alegatos de que no encuadran con lo previsto en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la norma anteriormente citada la ampliación y aclaratoria solicitada no se refiere a ampliar un punto dudoso a rectificar un error material o cifra numérica en el texto del fallo, en el caso de autos los alegatos expuestos giran en torno al fondo de la sentencia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia la finalidad de la aclaratoria y ampliación no constituye en modo alguno realizar nuevos pronunciamientos de fondo, o modificación de lo ya decidido, como pretende la solicitante, sino que ésta sólo se limita a rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, resultando improcedente la solicitud de ampliación aclaratoria formulada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por la parte recurrente.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por la ciudadana SUSANA ANGÉLICA CASTROMAN asistida por la Abogada Dinora Blanco respecto a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró el desistimiento por abandono de trámite en el amparo constitucional interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SANCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFREN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2003-002412
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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