JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000195


En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1887 de fecha 21 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MARIANNA BELALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.496, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficia Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero; Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; ANTONIO PUPPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.102, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHO HUMANOS (PROVEA), inscrita ante la Oficia Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero; y el ciudadano CARLOS CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.640, asistido por la Abogada Marianna Belalba, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VTV)
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Yael de Jesús Bello Toro y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de las Asociaciones Civiles Espacio Público y Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha 13 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los Abogados Marianna Belalba, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público; Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derecho Humanos (PROVEA); y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Espacio Público, mediante la cual señaló “…ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito presentado el día de hoy 12 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Marianna Belalba, Antonio Puppio, y Carlos Correa, e igualmente solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada…” (Destacado de la cita).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de diciembre de 2010, los Abogados Marianna Belalba, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público; Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derecho Humanos (PROVEA); y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), con fundamento en lo siguiente:

Señalaron que desde el 03 de agosto de 2010, “…en el canal del Estado (…) se han transmitido: (i) un micro de tv1; y (ii) un 'micro animado'2, que se anexan marcados con la letra 'H' sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su director Ejecutivo, Carlos Correa, en el cual se estigmatiza el derecho de las organizaciones a recibir cooperación internacional que éstas legítimamente usan para las actividades inherentes a la promoción y defensa de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el objeto de la asociación legalmente constituida, y al amparo de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo con lo establecido en Convenios Internacionales válidamente ratificados por el Estado Venezolano, y en plena vigencia…” (Mayúsculas de la cita)

Que, en fecha 17 de agosto de 2010, solicitaron información sobre los referidos micros transmitidos por el canal del Estado, pero que “… desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”,motivo por el cual denunciaron la violación, por parte de la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), de su derecho y garantía constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, garantizado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos,“XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregaron que la mencionada empresa “…no ha cumplido con sus deberes de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos.”

Adujeron que “…nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano (sic), sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a obtener información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de este Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión…” (Destacado de la cita).

Que la información solicitada a la empresa del Estado, está referida a dos (2) micros relacionados con ellos, expresando que “…En dichos micros se transmitió al público información errónea sobre las actividades, y el financiamiento de dicha organización,(…) Esta información errónea transmitida en los micros en referencia, crea en el público una imagen y reputación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y la persona de su Director Ejecutivo, quien es la imagen principal de los micros transmitidos, que no coinciden con la realidad de las actividades desarrolladas por ésta, ni la forma en que las ejecuta. En consecuencia, la información solicitada por nosotros le permite a la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO proteger su imagen y reputación, y permitir que la población en general tenga una información veraz sobre el objeto de dicha organización.” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron se declare procedente la acción de amparo constitucional y se ordene a la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), dar respuesta a su solicitud presentada en fecha 17 de agosto de 2010.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

‘…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

‘(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…’.

Se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva de los órganos o entes de la Administración Pública.

Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó lo siguiente:

‘…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…’. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo.

De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas (sic) aun, si se activa la tutela cautelar.

Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta…” (Destacado de la cita)


-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de enero de 2011, los Abogados Marianna Belalba, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público; Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derecho Humanos (PROVEA); y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, fundamentaron los recursos de apelación ejercidos, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o cuando hubiere usado las vías judiciales preexistentes “…más no señala que se deba inadmitir cuando existan ordinarios…”.
Indicaron que, frente a una violación de un derecho constitucional, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevén que toda persona natural o jurídica puede ejercer el amparo constitucional, ante los Tribunales competentes, los cuales estaban obligados a ampararlos; y que “…los artículos 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el presente caso, que no sólo viola el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada, previsto en el artículo 51 de la Constitución, sino también los derechos de acceso a información, y a la protección a la imagen y reputación, establecidos en los artículos 58 y 60 eiusdem…”.
Que, en el presente caso, la falta de oportuna y adecuada respuesta sobre la petición realizada en fecha 17 de agosto de 2010, les ha generado la violación a los derechos al acceso a la información y a la protección de la imagen y reputación, invocando que la acción de amparo constitucional ejercida es admisible, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el (caso: El Dorado Siglo XXI, C.A.).
Indicaron que el recurso por abstención o carencia no es un medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados “…por cuanto el procedimiento del mismo es mucho más complejo que el previsto para el amparo constitucional…” y que “…puede ocurrir que al momento de dictarse sentencia en el recurso por abstención o carencia, ya no sólo la lesión al derecho de petición sea irreparable, sino también la lesión a los derechos al acceso a la información, y a la protección a la imagen y reputación, por cuanto cuando obligue a VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., a dar respuesta a la petición presentada por nosotros, la misma ya nos será ni oportuna, ni adecuada, e incluso puede ser en este momento totalmente inútil para la salvaguarda de nuestros derechos e intereses, así como de los derechos e intereses de las organizaciones que representamos…”.
Argumentaron que el amparo es la única vía efectiva y expedita para obtener el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida y que en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…se establece claramente la obligación de los Estados ante la denegatoria de información bajo su control, la existencia de un recurso judicial efectivo sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información; asimismo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas)…”.
Invocaron jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agregando que “…La decisión del Juzgado Superior sujetó la protección de los derechos a la oportuna y adecuada respuesta, y al honor y reputación al ejercicio de un recurso ordinario que requiere el cumplimiento de lapsos largos y etapas procesales rígidas, que en nada se compara con el recurso judicial sencillo y rápido con plazos breves que se requiere acorde a los estándares internacionales…”.
Por último, solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada y se ordene al Juzgado A quo que admita la acción de amparo constitucional ejercida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Resulta necesario traer a colación que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de interposición de recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la parte accionante, contra la referida decisión. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
Los Abogados Marianna Belalba, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público; Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derecho Humanos (PROVEA); y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por cuanto en fecha 17 de agosto de 2010, presentaron ante esa Entidad solicitud de información en virtud de que “…se han transmitido: (i) un micro de tv1; y (22) un 'micro animado'2, que se anexan marcados con la letra 'H' sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su director Ejecutivo, Carlos Correa, en el cual se estigmatiza el derecho de las organizaciones a recibir cooperación internacional.
En ese sentido, denunciaron la violación del derecho a oportuna y adecuada respuesta, y a la protección a la imagen y reputación, según lo previsto en los artículos 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que la parte actora debió utilizar el recurso por abstención previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un medio “…que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”.
Para decidir, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 5º, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de abstenciones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención.
Ahora bien, dado que en el presente se ha denunciado la abstención de Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), en dar respuesta a los accionantes, acerca de la solicitud de información que le fue presentada en fecha 17 de agosto de 2010, sobre los “micros” transmitidos por ese Canal de Televisión desde el 03 de agosto de 2010,“…sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su director Ejecutivo, Carlos Correa…”, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), mediante el cual se señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
'… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…'.
En este mismo orden, esta Sala en decisión No. 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
'En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en 'específicos y concretos actos' o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.'
De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que '...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador', la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de esta Corte y negrillas de la cita).
Bajo esta línea jurisprudencial y tomando en consideración que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 65 se establece que se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (procedimiento breve), cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, entre otras, las demandas relacionadas con abstenciones, observa esta Corte que, efectivamente, existe un mecanismo procesal ordinario eficaz para que la parte accionante ventilara sus pretensiones, esto es, el recurso por abstención, consagrado en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, frente a la abstención en que, presuntamente, ha incurrido Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), al omitir dar respuesta a la petición presentada por los hoy accionantes en fecha 17 de agosto de 2001.
Siendo ello así, y dado que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso por abstención, consagrado en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente, la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Yael de Jesús Bello Toro y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de las Asociaciones Civiles ESPACIO PÚBLICO y PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, así como por la Abogada MARIANNA BELALBA, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público y asistiendo al ciudadano CARLOS CORREA, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VTV)
2. SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte accionante.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000195
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,