JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000905

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1065-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELIA JARDÍN AGUIAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.785, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 8 de enero de 2004, por la Abogada Arazulis Espejo y Marylin Chacón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificado.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta esta Corte y se inició la relación de la causa. Se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó “…el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto…”, para la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia que ambas partes asistieron a la Audiencia de Informes.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betsaida Verhelst, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se subsane error material contenido en el escrito de fundamentación de la apelación, así como su acreditación en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betsaida Verhelst, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a la Jueza Neguyen Torres, se inhiba de sentenciar la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Glenda Cordero, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2007, de conformidad a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en vista de no haber sido aprobada por la Mayoría de los Jueces la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice la reasignación de la presente causa de forma automatizada.

En fecha 13 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº 2007-10, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que “…se realizó la itineración correspondiente por el motivo `Por falta de Acuerdo en la Ponencia´, siendo asignada por el Sistema Iuris2000 a la ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a la Jueza Neguyen Torres, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se declaró que en fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ghislane Briceño, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Rubén Lara, Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copias simples de la Sentencia Nº 00919 de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Celia Jardín Aguilar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó “…librar Boleta por cartelera…” a la ciudadana Celia Jardín Aguilar, por cuanto fue imposible su ubicación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2002, los abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que su representada en fecha 20 de febrero de 2002, recibió de la Dirección de Personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° DP-2002-004 dictada en fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual se le notificó que el Defensor del Pueblo, había decidido removerla del cargo de Investigador Social III, cargo que venía desempeñando desde el 2 de mayo de 2000.

Agregaron, que en esa misma fecha se le entregó la Resolución Nº DP-2002-018 de fecha 15 de febrero de 2002, y que los argumentos utilizados como fundamento de tal decisión, son las resoluciones números DP2001-166 del 13 de diciembre de 2001 y DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, donde se establecen que la Defensoría del Pueblo comenzó un proceso de reestructuración y reorganización, y “…que el cargo de nuestra mandante es un cargo de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción”.

Alegaron, que los instrumentos legales que definen los términos de “funcionarios de carrera” o de “libre nombramiento y remoción”, se encuentran definidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo, que en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se define al trabajador de confianza; y que en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, se establece igualmente los cargos de alto nivel y confianza.

Indicaron, que en fecha “14 (sic) de enero de 2002”, se dictó resolución Nº DP-2002-004, mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana Celia Jardín Aguiar, del cargo de Investigador Social III, y se le declaró en situación de disponibilidad.

Señalaron, que en fecha 20 de febrero de 2002, su representada fue notificada de la resolución N° DP-2002-021 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se le declaró improcedente el recurso de reconsideración intentado por la recurrente y se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución DP-2002-004, de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual se removió del cargo de Investigador Social III a la ciudadana Celia Jardín Aguiar.

Agregó, que el mencionado “acto” es violatorio de los preceptos constitucionales contenidos en los “…artículos 87, 89, 93, 280 y 281 ordinal primero, y la disposición transitoria novena de nuestra vigente Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa”.
Arguyeron, que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no se había dictado para el momento en que se dictó el acto administrativo, razón por la cual “…algunos funcionarios de la Defensoría del Pueblo…”, mal interpretaron la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestaron, que “…a falta de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y en lugar de esa Resolución Nº DP-2000-01, que crea `Las Normas que regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo´, se debió aplicar las leyes especiales existentes, en nuestro caso, no hay duda, que tratándose de un funcionario de carrera, lo natural es que no habiendo Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se palique (sic) la Ley de Carrera Administrativa, que es la Ley para ello…”.

Expresaron, que le fueron violados a su representada las normas constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93, referidas a la protección del trabajo y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, así como la estabilidad del mismo, los cuales según la parte actora, fueron obviados en el despido de su representada.

Señalaron, que la Defensoría del Pueblo se encuentra en proceso de reorganización y reestructuración, en virtud de lo establecido en la Resolución N° DP-2001-166, sin embargo aducen que dicho proceso de reorganización debía seguir fases previamente definidas, las cuales están establecidas en el artículo 5 de la referida resolución. En tal sentido, afirman que el Organismo recurrido inició dicho proceso en la fase “D”, de la atribución tercera del artículo anteriormente mencionado, es decir, comenzaron por el retiro del personal, sin haber definido el plan de desincorporación de funcionarios y empleados, las clases de cargos, las funciones asociadas a los mismos, la evaluación de cargos y el diagnóstico.

Expusieron, que todo acto debe estar sometido al principio de legalidad, así como también debe encontrarse motivado para su validez y existencia, a los fines de facilitar el control jurisdiccional y evitar que los funcionarios actúen arbitrariamente, razón por la cual consideran que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad, ya que la Resolución N° DP-2001-166, resuelve entrar en proceso de reestructuración, sin que medie una Ley reguladora, por lo que consideran que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por último solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación de su representada al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, en virtud del cual consideran la incompetencia de este Tribunal para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Celia Jardín Aguiar. En tal sentido, alegan las Sustitutas de la Procuradora, que los asuntos contenciosos funcionariales de la Defensoría del Pueblo y especialmente lo atinente a la asignación de competencias de los Tribunales que deban conocer de tales asuntos, no se encuentran sometidos a las reglas de atribución de competencias que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha Ley en el parágrafo único de su articulo 1, expresamente excluye de su ámbito de aplicación los asuntos atinentes a la función pública de los órganos del Poder Ciudadano. En este mismo orden de ideas, afirman que la determinación de las normas atributivas de competencia del contencioso de la función pública en lo que a la Defensoria del Pueblo se refiere, son aquellas que se aplican al contencioso administrativo ordinario, es decir, las contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas estas, de las cuales se puede inferir que la competencia para el conocimiento de juicios contenciosos contra los actos de autoridades como los emanados del Defensor del Pueblo, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, razón por la cual solicitan a este Tribunal decline la competencia ante la referida sala del máximo Tribunal de la República.

El caso de autos versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Celia Jardín Aguiar contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro emanados de la Defensoría del Pueblo, signados con los Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente caso se refiere a una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual no le esta atribuida única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, sino también `a los demás que determine la Ley…´ como lo dispone expresamente el articulo 259 del vigente texto constitucional. En tal sentido, en lo que respecta a los recursos interpuestos por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le corresponde a dicha sala el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre y cuando el conocimiento de los recursos contra dichos actos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se traten. Ello así, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera vs. Consejo Nacional Electoral, Exp. 0290, Sentencia N° 02263), estableció la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones y de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los funcionarios públicos de los organismos que gozan de autonomía funcional por considerar que a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, en definitiva, se trataba de relaciones funcionariales a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, declarando, por ende, que el Juez Natural para conocer de dichas querellas era el Tribunal de la Carrera Administrativa y su alzada la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas y una vez establecida la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa, debe este Sentenciador aclarar que dicho Tribunal fue suprimido en virtud de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, en su primera publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año, atribuyendo el estatuto in comento la competencia relativa a la materia funcionarial a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en virtud de que la misma fue interpuesta por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha en fecha 11 de junio de 2002.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Por otra parte debe aclarar este Juzgador que contrario a lo sostenido por la representación judicial del organismo querellado la Ley del Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente para al momento de la interposición de la presente querella, razón por la cual en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley dicho instrumento normativo no resultaba aplicable al caso de autos y así se declara.

Ahora bien, una vez hecho los anteriores pronunciamientos corresponde a este órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo de la querella y al respecto observa que:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada fue removida y posteriormente retirada mediante los actos administrativos signados con los Nros. DP-2.002-004 y DP-2002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente emanados del Defensor del Pueblo. Así mismo afirman que la remoción y posterior retiro de la cual fue objeto su representada se fundamentó en las resoluciones números DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 y DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, en las cuales se establece el proceso de reestructuración de la Defensoria (sic) del Pueblo, y que el cargo de Investigador Social III que ostentaba la querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, arguyen los apoderados de la parte actora que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no se había dictado para el momento de la remoción y retiro de su representada, razón por la cual el Defensor del Pueblo interpretó la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la base para crear su legislación particular a la medida de sus intereses. En tal sentido, consideran que al no existir la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se debió aplicar la ley especial existente, que en este caso sería la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluyen afirmando que tal situación lesiona el derecho al trabajo de su representada consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la normativa que debía regir dicho retiro, así como también las normas constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de referidas a la protección del trabajo y a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador e incluso el derecho a la estabilidad.

Por su parte la representación judicial de la República alega que el cargo del cual fue removida la recurrente, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2.002. Así mismo alega que la Defensoría del Pueblo, goza autonomía funcional, en virtud de la cual su máximo jerarca, se encuentra facultado para establecer el régimen de personal que considere más adecuado a los intereses de la Institución y sus funcionarios, y que si bien no cuenta con una base legal, cuenta con autorización constitucional de conformidad con la disposición Transitoria Novena de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en consecuencia, al estar autorizado para establecer un régimen de personal, puede señalar cuáles funcionarios son de alto nivel y de confianza.

Ante tales alegatos, este Sentenciador considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios públicos que laboran en organismos que por mandato constitucional gozan de autonomía funcional, administrativa y organizativa. En tal sentido se tiene que los funcionarios al servicio del poder ejecutivo y de la Administración Pública Descentralizada se regían por las disposiciones previstas en la Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, derogada esta última por la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, los regímenes previstos en dichos instrumentos normativos, no eran ni son uniforme para toda la Administración Pública, en virtud de la pre-existencia de regímenes especiales, caso este último en el cual sólo resulta aplicable el régimen previsto anteriormente en la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad en el Estatuto de la Función Pública, supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en los respectivos Estatutos, tal y como sería el caso de los organismos que conforman el novísimo poder ciudadano previsto en el texto constitucional vigente, es decir la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Defensoria (sic) del Pueblo, ya que los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera. Autonomía esta, en virtud de la cual tanto el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República haciendo uso de las facultades previstas en las respectivas leyes orgánicas, procedieron a dictar los estatutos de personal que constituyen los instrumentos normativos que regulan la relación de empleo público entre dichos organismos y sus funcionarios.

Ahora bien, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, no debe olvidarse que dicho organismo fue creado por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la cual estableció en su articulo 283, que el organismo en referencia quedaba sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley respectiva, instrumento normativo que para esta fecha aun no ha sido dictado. En tal virtud y previendo la inexistencia de normas legales por la cual regirse dicho organismo, el Constituyente mediante la Disposición Transitoria Novena del vigente texto constitucional facultó al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones establecidas en el referido texto constitucional.

Así las cosas, el Defensor del Pueblo haciendo uso de la facultad constitucional antes mencionada, procedió a dictar la Resolución Nro. DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 en la cual se declaró a dicho organismo en proceso de reestructuración y reorganización por un lapso de seis meses y posteriormente, dictó la Resolución Nro. DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentiva de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, hasta que se dictara la Ley de la Defensoría del Pueblo y el respectivo estatuto de personal.

Ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones respecto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de determinar si el Defensor del Pueblo se encontraba facultado para dictar actos administrativos de carácter normativo como el contenido en la Resolución Nro. DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentivo de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal de organismo. Así pues, debe destacarse que ha sido criterio reiterado por la doctrina el considerar que las normas constitucionales son verdaderas normas jurídicas siendo posible su aplicación en forma directa e inmediata, sin que para ello sea necesario que medie el desarrollo legislativo de dichos preceptos constitucionales, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que el Defensor del Pueblo en virtud de la autonomía funcional, administrativa y financiera atribuida a dicho organismo, prevista en el articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición transitoria novena ejusdem, procedió a dictar las normas transitorias del régimen de personal de dicho organismo, lo cual por demás, resultaba necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene asignada la Defensoría del Pueblo, y ello en virtud de la inexistencia de instrumentos normativos previos que regularan sus funciones, pues como ya se dejó establecido, dicho organismo fue creado por la Constitución de 1999.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador desestimar el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Defensor del Pueblo vulneró la estabilidad general que ampara a todo trabajador al interpretar la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a sus intereses, toda vez que por ser las normas constitucionales de aplicación directa e inmediata, el mismo se encontraba facultado para dictar normas dirigidas a estructurar y organizar la Defensoría del Pueblo, como las contenidas en las Resoluciones Nros. DP2001-166 del 13 de diciembre de 2.001 y DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, contentiva esta última de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, hasta que se dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el respectivo Estatuto de Personal, razón por la cual mal podría catalogarse como ilegal e inconstitucional el hecho de que el Defensor del Pueblo en ejercicio de una facultad previamente establecida haya dictado las normas contentivas del régimen del personal del organismo a su cargo. Así mismo se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que al no existir normas que regularan la estructura organizativa y estructural de la Defensoría del Pueblo, debían aplicarse la disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia no es correcto, ya que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público de los funcionarios que laboran en dicho organismo, los mismos debían regirse por las disposiciones contenidas en la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 y así se declara.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la ciudadana Celia Jardín Aguiar y al respecto se constata que la recurrente fue removida del Cargo de Investigador Social III, en virtud de que dicho cargo según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001 contentiva de las normas transitorias que regulan el Régimen de Personal del organismo, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas observa este Sentenciador que si bien es cierto que de la copia del documento contentivo de la Descripción y Perfil del Cargo de Investigador Social III, consignada por la representación judicial del organismo querellado en la etapa probatoria del presente juicio que riela a los folios 101 al 104 del expediente principal, pudiera concluirse prima facie que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por poseer su titular información de carácter confidencial, no es menos cierto que el Defensor del Pueblo catalogó como de confianza a un total de 76 cargos de dicho organismo, situación esta, que a juicio de quien suscribe, atenta contra preceptuado en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece:

`Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos´.
`Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…´.

De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad, la cual ha sido entendida en términos generales como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

Así las cosas, considera este Sentenciador que el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, en virtud del cual se removió a la recurrente del cargo de Investigador Social III por considerarlo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa ambas de rango constitucional, pues de considerar lo contrario, se quebrantaría el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho organismo, ya que la Resolución in comento, ha catalogado como de confianza setenta y seis (76) cargos, dejando establecido que igualmente, serian excluidos de la carrera administrativa aquellos cargos que por la índole de sus funciones fueran calificados como de confianza por el Defensor del Pueblo, situación esta de la cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera a nivel profesional, o que por lo menos el numero de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos, aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para despedir a un numero significativo del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo que en opinión de quien suscribe lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados, lo que implica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su mayoría, y ello sin importar que el Defensor del Pueblo este facultado por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para dictar normas que regulen el personal de dicho Órgano, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.

Resulta necesario aclarar que si bien es cierto que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se fundamentaron en la Resolución DP-2.001-174 dictada por el Defensor del Pueblo en ejercicio de una facultad discrecional establecida en la Constitución, no es menos cierto, según los criterios establecidos doctrinariamente, que el ejercicio de las potestades discrecionales no autoriza al titular del órgano que la ejerce a actuar arbitrariamente, tal y como lo hizo el Defensor del Pueblo, al catalogar en el artículo 2 de la mencionada Resolución como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cargos que en esencia son de carrera administrativa como lo es el de Investigador Social III, vulnerando la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa al removerlos y retirarlos cuando lo consideren conveniente y haciendo inexistente en el organismo querellado la carrera administrativa.

Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el articulo 2 de la Resolución DP-2.001-174 de fecha 31 de diciembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, por considerarla como un instrumento normativo que atenta contra la carrera administrativa y el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de las relaciones laborales tanto públicas como privadas previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional anular los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en la Resoluciones Nros. DP-2.002-004 y DP-2.002-018, respectivamente, de fechas 11 de enero y 15 de febrero de 2002, también respectivamente, emanados del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su carácter de Defensor del Pueblo y así se declara.

En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan (sic) experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Defensoria (sic) del Pueblo se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2005, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que la clasificación de los cargos efectuada por el Defensor del Pueblo, en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, no vulnera el derecho a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, ya que la clasificación de los cargos obedece a las funciones desempeñadas, situación ésta que según la apelante no fue apreciada por la Juez de la Causa.

Indicó, que para que un Juez decida que un cargo es de confianza o no, debe analizar las funciones desempeñadas por el funcionario en el ejercicio del cargo, asimismo señaló que el Juez “…en ningún momento analizó las funciones desempeñadas por todos y cada uno de los cargos clasificados por el Defensor del Pueblo como de Confianza. Basando su decisión definitiva en una apreciación subjetiva que no se asentó en ningún medio de prueba aportado por la parte actora, ni en un análisis detallado de las pruebas presentadas por la Defensoría del Pueblo, que llevara al convencimiento del juez que en la Defensoría del Pueblo, todo su personal o la gran mayoría es de libre nombramiento y remoción…”.

Señaló, que “…la Defensoría del Pueblo no puede vulnerar el derecho a la carrera administrativa, ni a la estabilidad de la ciudadana (…), ya que la misma no ingresó a la Defensoría del Pueblo, mediante concurso público. (…) en fecha 1 de mayo de 2000, se efectuó su nombramiento y pasó a formar parte del personal fijo de la Defensoría del Pueblo. Cabe destacar que la Constitución de 1999, en su artículo 146 establece la obligatoriedad de la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera…”.

Señaló, que el Juez A quo incurrió en una errónea apreciación al señalar que el defensor del Pueblo inició el proceso de reestructuración y reorganización de la institución, en virtud del mandato contenido en la disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Expresó, que la recurrente ocupaba en la Defensoría del Pueblo un cargo de confianza, por lo tanto un cargo de libre nombramiento y remoción.

Agregó, que del Registro de Asignación de Cargos 2002, emanado de la dirección de recursos humanos de la Defensoría del Pueblo, se desprende que la recurrente, ocupa un cargo clasificado como grado 99 en la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, por lo que la remoción se ajusta a derecho.

Señaló, que la accionante incurrió en error al denunciar vicios en el proceso de reducción de personal llevado en la Institución, dado que tal proceso no tiene vinculación alguna con el acto de remoción del que la recurrente ha sido objeto.
Por último, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Celia Jardín Aguiar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

La Apoderada Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de apelación que la clasificación de los cargos efectuada por el Defensor del Pueblo, en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, no vulnera el derecho a la estabilidad laboral ni a la carrera administrativa, ya que la clasificación de los cargos “…obedece a las (sic) índole de las funciones desempeñadas, situación ésta no apreciada por la Juez de la Causa…”.

En tal sentido, el Juzgado A quo en su sentencia señaló lo siguiente: “…considera este Sentenciador que el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174, en virtud del cual se removió a la recurrente del cargo de Investigador Social III por considerarlo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa ambas de rango constitucional, pues de considerar lo contrario, se quebrantaría el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho organismo, ya que la Resolución in comento, ha catalogado como de confianza setenta y seis (76) cargos, dejando establecido que igualmente, serian excluidos de la carrera administrativa aquellos cargos que por la índole de sus funciones fueran calificados como de confianza por el Defensor del Pueblo, situación esta (sic) de la cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera a nivel profesional, o que por lo menos el numero (sic) de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos, aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para despedir a un numero (sic) significativo del personal en el momento que lo consideren oportuno sin mayor motivación para ello, lo que en opinión de quien suscribe lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados…”.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que a los fines de determinar si un cargo es de confianza o no, el juez debe observar la ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa y las funciones ejercidas para determinar que el cargo considerado de confianza se le pueda atribuir dicha naturaleza.

En tal sentido, debe la Administración demostrar, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, esta Corte estima necesario señalar que el Registro de Cargos, es uno de los medios más idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, sin embargo no es el único medio para demostrar que un cargo es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, existen documentos como actas de “descripción del cargo” o “funciones inherentes al cargo” u otros, que podrían afirmar que las funciones ejercidas son de confidencialidad y responsabilidad.

En relación a lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine se evidencia la descripción y perfil del cargo de Investigador Social III (folios 103 al 106 de la presente causa) y el Registro de Asignación de Cargos de la Defensoría del Pueblo (folios 110 al 113 de la presente causa), mediante los cuales se observan que el cargo ocupado por la recurrente puede ser considerado de confianza, toda vez que el cargo en referencia maneja información confidencial sobre los casos de Violaciones de Derechos Humanos a nivel Nacional, así como también, participa en la elaboración del Informe Anual sobre la situación de los Derechos Humanos en el País, y debe dentro de sus funciones de ser necesario asesorar al Defensor del Pueblo. Igualmente, se observa, que dentro de las relaciones internas debe mantener contacto con el Defensor del Pueblo y el Director General de dicha Institución para sus lineamientos de trabajo; y dentro de las relaciones externas debe relacionarse con las Gobernaciones, con la Dirección de Seguridad de la Alcaldía Mayor, con la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, con Organizaciones no Gubernamentales, Centros de Estudios y de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, con Académicos e intelectuales y hasta personalidades internacionales para obtener información sobre los temas que investiga, llevando implícito labores de responsabilidad y confidencialidad.

En consecuencia, considera esta Alzada que el cargo ejercido por la recurrente es un cargo de Confianza, de conformidad con los Registros consignados por la parte recurrida que describen y detallan el perfil del cargo, por lo que esta Corte difiere de lo establecido por el Juzgado A quo cuando declaró que en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 dictado en fecha 31 de diciembre de 2001, por el Defensor del Pueblo, atentaba contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa, si de las actas se evidencia en el presente caso, que la determinación de confianza del Cargo de Investigador Social III, se configura por las labores que se ejercen en dicho cargo, consecuencia ésta que podría estar en igualdad de condiciones respecto a los demás cargos considerados por el Defensor del Pueblo como “Cargos de Confianza”, razón por la cual esta Corte considera procedente el presente alegato, respecto a que la clasificación de los cargos efectuada por el Defensor del Pueblo, en el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, no vulnera el derecho a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, ya que la clasificación de los cargos obedece a las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, señala la parte apelante que el Juez A quo incurrió en una errónea apreciación al señalar que el Defensor del Pueblo inicio el proceso de reestructuración y reorganización de la institución, en virtud del mandato contenido en la disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

En tal sentido, evidencia esta Corte que si bien es cierto que la Juez A quo, obvió lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la cual ordena con carácter de urgencia la reorganización y reestructuración de los Órganos del Poder Ciudadano, también es cierto que el Defensor del Pueblo, actuó en acatamiento a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “...adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece esta Constitución...”, tal y como se observa de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de fecha 3 de enero de 2002. En consecuencia, esta Corte declara que la razón no le asiste a la Apoderada Judicial de la parte recurrente por lo que se desestima la presente denuncia.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, dictada por el Defensor del Pueblo, contiene un conjunto de Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, toda vez que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, que por su naturaleza especial corresponde a su máxima autoridad disponer de todo lo concerniente a la organización del personal adscrito al mismo, dentro de los límites legales y constitucionales, garantizando la protección del trabajo de todos los funcionarios que ahí laboran.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 11 de enero de 2002, mediante Resolución Nº DP-2002-004 se removió del cargo de Investigador Social III, a la ciudadana Celia Jardín Aguiar, por ser un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001e igualmente, se consideró que por haberse demostrado que la funcionaria era de carrera que pasó a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, le fue concedido el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001.

En ese mismo orden de ideas, se observa igualmente de las actas Oficio Nº 04-02 de fecha 15 de enero de 2002, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, gestionara lo pertinente a los fines de reubicar a la ciudadana Celia Jardín Aguiar (Vid. Folio 107 del expediente Judicial). Asimismo, se observa en el folio ciento trece (113) del expediente judicial Oficio Nº 077 de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento informó que las gestiones de reubicación han sido infructuosas, lo cual permite a esta Alzada determinar que la Defensoría del Pueblo, realizó las diligencias pertinentes para lograr la reubicación de la recurrente. En tal sentido, en fecha 15 de febrero de 2002, mediante Resolución Nº DP-2002-018, se resolvió retirar a la mencionada ciudadana del cargo de Investigador Social III. Igualmente se evidencia que las referidas Resoluciones no son violatorias de los derechos o principios consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto no vulneran los derechos de la referida ciudadana y el mismo contiene todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración.

Así las cosas, teniendo el Defensor del Pueblo la facultad para establecer la normativa que regiría al personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, es decir, dictar las Resoluciones Nros. DP-2001-174 y DP-2001-166, fechas 31 de diciembre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, a los fines de regular el proceso de organización de la referida Institución, y habiendo un marco legal que establece la desincorporación del personal adscrito a ese Organismo, por lo que se desprende que la remoción y posterior retiro de la ciudadana Celia Jardín Aguiar, estaban expresamente regulados, así como el régimen laboral aplicado que estableció cuáles cargos eran de alto nivel o de confianza, y en virtud de ello, quiénes serían funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, esta Corte de conformidad con lo anteriormente señalado REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, toda vez que las Resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo en virtud de sus atribuciones no atentan contra la carrera administrativa ni el principio de estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la parte recurrida, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Celia Jardín Aguiar, por considerarse que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se encuentran ajustados a Derecho. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arazulis Espejo y Marylin Chacón, actuando con el carácter de Apoderas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELIA JARDÍN AGUIAR, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2004-000905
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,