JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002024
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1852 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.67, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DIGNA SIBULO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.190, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2004, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a la parte recurrida.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Elisa Becerra, Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual sustituyó Poder en los Abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintana Martínez.
En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y del ciudadano Procurador del Estado Táchira.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2005-1626, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de abril de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3180-0366 de fecha 20 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 114-2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la apelación presentado en fecha 6 de febrero de 2006.
En fecha 6 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de “consideración de criterio”.
En fecha 1º de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 13 de noviembre de 2006, para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, mediante comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3190-332 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 23 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2004, las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que, “Prestó sus servicios nuestra podernante (sic) como SARGENTO PRIMERO de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 15 de Junio de 1.973 hasta el 31 de Diciembre de 2.000, es (sic) por un período de tiempo efectivo de Veinticinco (27) (sic) años; seis (06) meses ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 fue beneficiado con la jubilación…”.
Indicaron que su representada, “…en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 1.975.801.05, en fecha 15/09/2.001 recibió Bs. 2.038.132.74, en fecha 22/01/2.002, recibió Bs. 3.186.771.58, el 30/08/2.002 recibí Bs. 287.755.65, el 13/09/2.002 Bs. 1.868.834.73; el 30 de abril de 2.003 Bs. 6.035.959.34 y el 31-08-2.003 Bs. 2.717.106.84; para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 18.110.361.93. Pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos y que fue confirmada por el Ejecutivo del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de las prestaciones sociales, en efecto en el transcurso de tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que nos representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará nuevamente en algunos de los cálculos, en esa oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de cálculo definitiva para su patrono la que recibió en fecha 20-02-2.004, (sic) en la cual aparece una diferencia que supuestamente debo de Bs. 1.182.195.39…”.
Denunciaron que, “… el calculo (sic) de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del agente y la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “…le corresponde a nuestra representada es la cantidad de Bs. 62.251.246,84 conforme a los cálculos efectuados, (…) y que formen (sic) parte integral de la presente reclamación por diferencias en cálculos de prestaciones sociales…”.
Expresaron que las diferencias en la liquidación se presentan en que el “…patrono calculo (sic) en base al salario diario de Bs. 2.267,00, y lo correcto es como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo que regía para dicha fecha…”.
Adujeron que, “En consecuencia, el sueldo devengado por nuestra poderdante para la fecha era: Sueldo Básico: 49.650 + Prima por Hijos 1000 + Prima por Hogar Bs. 1500 + Prima por Antigüedad Bs. 8.050 + Prima por Transporte Bs. 8.250 + Prima por Alimentación Bs. 8.250 + Prima por vivienda Bs. 3.310 + Subsidio de Tans y alim. (sic) Bs. 6.000; para un total mensual de Bs. 86.010,00 mensual entre 30 días es igual a Bs. 3.310,00 multiplicados por 390 días es igual a Bs. 1.118.130,00 cantidad que le corresponde efectivamente por Compensación por Transferencia, Artículo 666 L.O.T.”
Indicaron que el patrono no calculó ni canceló en ningún momento los intereses ocasionados por la compensación por transferencia “…que le corresponden desde 19-06-97 (sic) supuestamente hasta el 31-08-01, siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 688, fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, entonces está situación ocasiona unos intereses que le corresponden (…) Intereses por Compensación de Transferencia por Bs. 2.095.273.88…”.
Señalaron que, “La diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono, lo hace al mismo salario que aplicó otro sueldo Bs. 4.056.20 diarios; siendo lo legal según la Ley; el salario fijado para esta fecha así: Sueldo base Bs 79.440,00 + Prima por Hijo Bs. 1.000 + Subsidio Transporte y Alimentación Bs. 18.000 + Prima por Hogar Bs 1.500 + Prima por transporte Bs. 13.200 + Prima por vivienda Bs. 5.296; igual a Bs. 139.686 entre 30 días, es igual a Bs. 4.656.20 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 305.09; para un total de Bs. 4.961.29 sueldo diario, por 720 días (24 años x 30 días x año) es igual a Bs. 3.572.128, todo calculado conforme a lo establecido en la L.O.T…”.
En cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales señalaron que “…el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta la fecha de ingreso tal y como se hayan efectuado los aumentos de salarios en los meses, ya sean por Decreto o por Orden Presidencial (prima por antigüedad). Lo efectivamente legal es que se realicen todas las variaciones de salario que se hayan otorgado al trabajador durante toda la relación laboral, tal como van sucediendo, es decir en el momento que se haya otorgado dicho aumento. Esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso…”.
En cuanto al cálculo de la antigüedad alegaron que “…la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono no toma la variabilidad del sueldo (…) recibidos efectivamente en cada mes, es decir sueldo integral…”; asimismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas “…hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los seis (06) meses de servicio del año 2.000-2.001, son 52 días12 meses x 06 meses igual a 15 días a Bs. 14.779.60 que es el promedio de asignaciones…”.
Que, “…le corresponde aumento del veinte por ciento (20%) sobre la Asignación de Jubilación que el Ejecutivo otorgó para el 31-12-2.000, que fue la cantidad de Bs. 443.388,00 asignación mensual multiplicada por el 20% (aumento efecto del Decreto), sería igual a Bs. 88.677,60, para una asignación acumulado de Bs. 532.065,60 pero es el caso que sólo se le otorgó el 20% sobre el presunto sueldo básico…”
Señalaron que, “A partir del 01-01-2.002, por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos los empleados públicos (…) esté aumento fue del 15%, en consecuencia me correspondía Bs. 532.065 x 15%=a Bs. 79.809,84 para una asignación acumulada de Bs. 611.875,44; a mí solo me aumentaron el 10% de Bs. 532.065,60 (…) surgiendo una diferencia de Bs. 26.603,28 de asignación mensual por 24 meses, da un total de Bs. 638.478,72 diferencia a cobrar…”.
Que, “Igualmente para el año 01-01-2.003 por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos los empleados públicos (…) este aumento fue del 5%; pero a mí como Jubilado no me lo otorgaron, correspondiéndome legalmente…”.
Adujeron que, “Igualmente reclamo lo correspondiente a la INDEXACION (sic) de la deuda por Prestaciones Sociales, él cual su cálculo fue efectuado tomando en cuenta el Índice de Precios del Consumidor para la fecha del 31-12-2.003 (…) ocasionando un resultado de Bs. 22.811.239,93 por este concepto…”.
Que, “…la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y otros conceptos, diferencias de sueldos, Intereses de Mora e indexación (…) es la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 84/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 62.251.246,84)…”.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0757-001 de fecha 01-01-2001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 24 de Marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003 y 09-12-2003.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por DIGNA SIBULO HERNANDEZ (sic) por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas procésales (sic) al querellante por resultar totalmente vencido…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado José Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “Mi representada interpuso querella ante el Tribunal de la causa, con el objeto de demandar el Cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Táchira, a la cual prestó sus servicios a la orden de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) por un período de 27 años ininterrumpidos, habiendo sido jubilada por decreto 251 de fecha 29-12-2.000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira”.
Indicó que, “La Gobernación del Estado Táchira debió haberle pagado sus prestaciones en el primer trimestre del año 2001, sin embargo no fue sino hasta el 14-09-2.001, cuando recibió el primer (sic) de 1.975.801.05, el 25/09/2.001 recibió el segundo abono de Bs. 2.038.132.74, el 22/01/2.002 el tercer abono de Bs. 3.186.771.58; el 30/08/2.002 recibió el cuarto abono de Bs. 287.755.65; el 13-09-2.002 recibió el quinto abono de Bs. 1.868.834.73; y el 30-04-2.003 el sexto abono Bs. 6.035.959.34 y el 31-08-2.003 recibió el séptimo abono Bs. 2.717.106.84; para un total de abonos recibidos de Bs. 18.110.361.03.; y por cuanto hubo errores en los cálculos que realizó el patrono en el trascurso del tiempo en el cual se efectuaron los abonos debido a las reclamaciones realizadas por la Asociación que los representaba se logro inicialmente que se rectificara en algunos de los cálculos…”.
Agregó que, “En vista de lo anteriormente expuesto nuestro poderdante decidió proceder a demandar a su patrono, por la diferencia de prestaciones sociales, sueldos, intereses de fideicomiso, intereses de compensación, intereses de mora e Indexación por la cantidad de Bs. 62.251 .246.84…”.
Arguyó que su representada “…fue jubilada en fecha 31-12-2.000, debió haber recibido en forma inmediata en un sólo pago el monto total de sus prestaciones sociales, sin embargo la Gobernación del Estado Táchira, le hace siete (07) abonos en el transcurso de dos (2) años y 8 meses, habiendo sido el último abono el día 31-08-2.003, y por cuanto los reclamos de las diferencias a su favor no fueron atendidos por su Patrono, transcurridos seis (06) mes y 24 días introdujo la demanda ante el Tribunal A quo, es decir el 24-03-2.004 …” (Negritas de la cita).
Añadió que el Juzgado A quo, decretó la caducidad señalando que “…como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2001, la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-08-2.003, es decir que el ciudadano Juez premia la mora del Ejecutivo del Estado Táchira con el decreto de caducidad, siendo que esta demora es responsabilidad del Patrono por no haber previsto los recursos necesarios en el presupuesto del año 2.001…” (Negritas de la cita).
Sostuvo que su representada “…cómo va a ejercer acciones para evitar que la caducidad corra fatalmente en su contra, si es evidente que el Estado se toma dos (2) años y ocho (8) meses para irle abonando poco a poco sus prestaciones, y no es sino cuando este (Patrono) le manifiesta el 31 -08-2.003 que con el abono de Bs. 2.717.106.84 le ha terminado de pagar sus prestaciones, y es partir de este momento cuando el trabajador empieza a reclamar la diferencia de prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponde, y demanda dentro del lapso de un (1) año ante el Tribunal A quo…” (Negritas de la cita).
Señaló que, “…entre el último abono 31-08-2.003 y el 24-03-2.004 (fecha de la introducción de la querella) no ha transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó que “…él A quo (…) no pudo en ningún caso declarar la caducidad alegada por la parte querellada y dejar trabajador fuera del juego, es decir desprotegido y premiar de esta manera a la Gobernación de Estado Táchira por la mala y deficiente Administración realizada, ya que al no cumplir sus compromisos laborales es evidente que la Administración no funciona…”.
Afirmó que de conformidad con el acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 9 de septiembre de 2002, opera la figura de la renuncia tácita de la prescripción, por lo que manifestó igualmente, que la prescripción no es de orden público.
Asimismo señaló que, el Juzgado A quo al condenar a su representada al pago de las costas procesales violó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, alegando que el salario mínimo para la fecha de la interposición de la demanda, según Decreto N° 2.902, era la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.525, 80), por lo que expresó que, “…resulta forzoso determinar que más de tres salarios mínimos son la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos de Bolívar (Bs. 889.577,40). Y, en ningún momento, bien sea al incoarse la Querella, en los anexos producidos junto a la Querella, ó bien sea en el iter procedimental, se determinó un salario superior a Bs. 894.000…”.
Finalmente, señaló que el escrito de fundamentación de la apelación presentado de igual modo que la acción propuesta “…se fundamenta en normas de rango constitucional contenidas en los artículos 21 que consagra el principio constitucional de la igualdad ante la Ley (…) el artículo 26 ejusdem que consagra el principio de una tutela judicial efectiva; el artículo 93 ejusdem que consagra como garantía constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores que le sean canceladas todas sus prestaciones sociales, al igual que los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron infringidas por el Juez de la recurrida al no aplicarlas en el presente caso, quien incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la Ley a partir del último abono de las prestaciones…” (Negritas de la cita).
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare que el lapso de un año para determinar la caducidad, debe comenzar a contarse a partir del último abono realizado al trabajador.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2006, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…En el caso de autos, se observa que la apelante no indicó los vicios de la sentencia recurrida, ni señaló las normas infringidas por el Juzgador, lo cual hace que el mismo deba ser considerado defectuoso, ya que en su exposición se limitó a realizar consideraciones que formuló durante el procedimiento de primera instancia, en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y en relación a la caducidad (…) en consecuencia, no existen alegatos que desvirtuar…”.
Indicó que, “…la recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución…”.
Señaló que, “…En cuanto al argumento del apelante de que el acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira el 09 de septiembre de 2002, constituyó una renuncia tacita (sic) de la prescripción es importante destacar la confusión en que incurre el apoderado accionante al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente…”.
Solicitó que se desestime el alegato mediante el cual la parte apelante impugnó la condenatoria en costas, debido a que no se aplicó el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que -a su decir- esta norma no resulta aplicable al caso de autos.
Señaló que la parte apelante incurre en un error al considerar que el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse a partir del último abono de las prestaciones, y no del primero, dado que “…en primer término porque el dispositivo en cuestión computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia lo constituye la Caducidad…”.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó a esta Corte que se declare sin lugar la apelación formulada por la querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho de que el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 28 de la Ley que rige a los funcionarios públicos.
En razón de lo anterior, indicó que en virtud de que la recurrente “…recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 24 de marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales…”, concluyó que “…entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y diez días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, alegó que el órgano recurrido“…le manifiesta el 31-08-2.003 que con el abono de Bs. 2.717.106.84 le ha terminado de pagar sus prestaciones, y es partir de este momento cuando el trabajador empieza a reclamar la diferencia de prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponde, y demanda dentro del lapso de un (1) año ante el Tribunal A quo…”, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En contradicción a ello, el órgano recurrido señaló que, “…considerar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida…”; asimismo alegó que “…la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial…”.
Al respecto, se evidencia que la pretensión de la actora, -reclamo por diferencia en el pago de las prestaciones sociales- deriva de la relación funcionarial que mantenía con la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente de la Gobernación del estado Táchira, en el ejercicio del cargo de Agente Policial desempeñado hasta el 29 de diciembre de 2000, en virtud de haber sido jubilada por Decreto Nº 251 de esa misma fecha.
Ahora bien, con respecto al lapso de ejercicio de la acción para la reclamación de prestaciones sociales, o su diferencia así como intereses moratorios, causados por la terminación de relaciones de empleo público, esta Corte mantuvo el criterio según el cual resultaba aplicable el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Cabe destacar que el señalado criterio fue abandonado por esta Corte a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que para la interposición de acciones de reclamo para el cobro de prestaciones sociales ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya modificación corresponde únicamente al legislador.
Aunado a ello, esta Corte considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que a los fines de resguardar el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes jurisprudenciales, se debe aplicar el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la interposición de recurso, en los siguientes términos:
“…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.”
En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso interpuesto, en virtud de que la recurrente recibió el primer pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001 “… no siendo hasta el 24 de marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales…”, estableciendo en consecuencia que entre una y otra fecha transcurrió con creces el lapso de un (1) año para exigir en sede jurisdiccional el pago por diferencia de prestaciones sociales.
Al respecto, se observa que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo el 31 de agosto de 2003, fecha en la cual la recurrente recibió el último abono de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inserta al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, por lo que desde esta fecha la ciudadana Digna Sibulo de Hernández tuvo conocimiento del monto total cancelado por el Órgano recurrido, y en consecuencia, manifestar su inconformidad mediante el ejercicio de la acción correspondiente.
De modo que, resulta aplicable al presente recurso el lapso de un año establecido en la jurisprudencia de esta Corte, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho que dio lugar al reclamo judicial, en resguardo del principio de confianza legítima.
Por las razones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Digna Sibulo de Hernández, en consecuencia, Revoca la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Gobernación del estado Táchira. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIGNA SIBULO DE HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-002024
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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