JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001425
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1321-07, de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Amaro, Mariela Potenza y Milena Verdi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 32.784, 71.791 y 79.148, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CAROLINA FALCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.905, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los escritos de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que el A quo oyó la apelación interpuesta hasta que se dio cuenta a la Corte, a los fines de la fijación del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Ana Carolina Falcón Rodríguez, y al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-1171 de fecha 8 de octubre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los escritos de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2006, los Abogados Franklin Amaro, Mariela Potenza y Milena Verdi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Carolina Falcón Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “mi representada se inició a trabajar para el CONCEJO (sic) DE LA JUDICATURA, lo que es actualmente la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA desde el día 01/04/1982 (sic) hasta el 31/07/2002, por un período completo de 20 años y 5 días, desempeñándose para la fecha de su jubilación en el cargo de Asistente Técnico de Trabajo Social, (…) El 13/05/2004 (sic) fue la fecha en la cual se le entregó la liquidación definitiva a mi Defendida por concepto de sus Prestaciones Sociales por su tiempo de servicio en la administración pública, pero esta liquidación no fue entregada completamente como lo indica la Ley…”. (Resaltado del Original).
Esgrimió que, “…en fecha 24 de Mayo del 2001, se le pretendió cancelar a mi Defendida la cantidad de Bs. 3.696.300,18 por efecto del cambio de régimen, cuando lo que se le ha debido cancelar verdaderamente era la suma de Bs. 5.865.004,05 como lo indica la planilla de liquidación de fecha 13 de Mayo del 2004, calculada por la empresa, suma ésta que no se le canceló a mi Defendida como era lo debido…”. (Resaltado del Original).
Que, “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ha debido de (sic) arreglar correctamente la diferencia de las Prestaciones Sociales, que le correspondía a mi defendida, con todos los beneficios y conceptos de ley le otorga y que han debido cancelarse al término de su relación laboral, los cuales se derivaban de lo establecido por la nueva Ley Orgánica del Trabajo y están contemplados en la misma…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
Finalmente, solicitó el pago de “…la Diferencia de Prestaciones Sociales de mi representada que totalizan la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.344.724,25). Los intereses moratorios que sigan causándose desde el día 13 de mayo de año 2004, hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda. En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el país, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial según prevé la disposición legal establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no obstante, se hace necesario delimitar primeramente que en materia Contencioso Administrativa no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, solamente es aplicable la figura jurídica de la caducidad y la misma no admite interrupción ni suspensión ya que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos administrativos adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que pueda internarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso concreto, ello así, se evidencia del alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la más reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-06 (sic).
Ahora bien, es necesario destacar como bien lo aprecia la parte querellante que para la fecha en que se introdujo la presente querella funcionarial, es decir, en fecha 19-01-06 (sic) se manejaba el criterio de que el lapso de caducidad por razones de igualdad con los trabajadores ordinarios era de un (01) año con el fin de preservar el derecho de igualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que le corresponde a ambas categorías por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, siendo esto así, que ese era el criterio imperante para la fecha de introducción de la querella el cual puede ser aplicable en razón del principio de confianza legitima o expectativa plausible. Sin embargo haciendo el cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la querella, es decir, la misma fue recibida en la oficina URDD el día 19-01-06 (sic) y el último pago de la liquidación de sus prestaciones fue hecho el día 13-05-04 (sic), es decir, que su demanda la introduce un (01) año, ocho (8) meses y seis (06) días después de la fecha de su ultima liquidación y tratándose de lapsos de caducidad y no de prescripción los cuales no ameritan interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, debe forzosamente este tribunal declarar Inadmisible la acción propuesta por haber operado la caducidad, y así se decide.
Es por todas las consideraciones señaladas supra, y visto que ha operado la caducidad para intentar la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales aquí propuesta, es imperioso declarar la inadmisibilidad de la misma y así se establece…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de octubre de 2007, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, según lo decidió el a quo. En efecto, la hoy apelante reclamó en su libelo el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, la cual habría surgido en virtud del presunto pago incompleto o ´mal calculado´ de las cantidades debidas por el cambio de régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 666 y 668 de esa Ley, pago que se produjo en fecha 24 de mayo de 2001, tal como lo afirma en su querella y consta a los autos. Asimismo, alegó que el pago definitivo de los conceptos reclamados se produjo en fecha 13 de mayo de 2004, fecha que tomó en cuenta el sentenciador a los efectos del cómputo de la caducidad, por ser en esa oportunidad que se produjo el último pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, al haberse producido el hecho que da lugar a la querella en esa indicada fecha (13 de mayo de 2004), esta representación observa que el criterio jurisprudencial imperante para la época, era el de la aplicación preferente de un (01) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para tal reclamo, a los fines de evitar la desigualdad entre los funcionarios públicos y trabajadores privados. De tal manera que a la luz de ese criterio, lo propio resultaba la aplicación de lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del reclamo por prestaciones sociales y sus diferencias, y no el lapso de caducidad establecido en la norma administrativo (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.
Manifestó que, “…aplicando lo anterior al caso de autos, es patente, tal como lo apreció el a quo, que en este caso venció con creces dicho lapso de un (01) año, contado a partir de que la querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales (13 de mayo de 2004), el cual venció el 13 de mayo de 2005; por tanto, la acción ejercida el 19 de enero de 2006, resulta inadmisible como lo apreciara la primera instancia…”.
Finalmente, solicitó se declare “…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA FALCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…para la fecha en que se introdujo la presente querella funcionarial, es decir, en fecha 19-01-06 (sic) se manejaba el criterio de que el lapso de caducidad por razones de igualdad con los trabajadores ordinarios era de un (01) año con el fin de preservar el derecho de igualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, (…) Sin embargo haciendo el cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la querella, es decir, la misma fue recibida en la oficina URDD el día 19-01-06 (sic) y el último pago de la liquidación de sus prestaciones fue hecho el día 13-05-04 (sic), es decir, que su demanda la introduce un (01) año, ocho (8) meses y seis (06) días después de la fecha de su ultima liquidación y tratándose de lapsos de caducidad y no de prescripción los cuales no ameritan interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, debe forzosamente este tribunal declarar Inadmisible la acción propuesta por haber operado la caducidad…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrida en su escrito de informes, alegó que “…es patente, tal como lo apreció el a quo, que en este caso venció con creces dicho lapso de un (01) año, contado a partir de que la querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales (13 de mayo de 2004), el cual venció el 13 de mayo de 2005; por tanto, la acción ejercida el 19 de enero de 2006, resulta inadmisible como lo apreciara la primera instancia…”.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, copia del cheque de fecha 21 de junio de 2004, librado por Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana Ana Carolina Falcón Rodríguez, por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 1º de julio de 2004; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que desde el 1º de julio de 2004, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de una fracción de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2006, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de julio de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007 por el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CAROLINA FALCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001425
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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