JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001805

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1434-2007 de fecha 18 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.282 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MÉNDEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.213, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que efectuara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure, al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure y al ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe.

En esa misma oportunidad, se libró la señalada comisión.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que efectuaran las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure, al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure, y al ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Aguacil de la Corte dejó constancia de que fue efectuada la notificación al ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Oficio Nº 2070-488-10 de fecha 8 de enero de 2010, anexo al cual se remitió las resultas de la Comisión Nº 020-2009, librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 2070-488-10 de fecha 8 de enero de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 18 de marzo de 2010, los Abogados Pedro Antonio Sangrota Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

En fecha 20 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida en fecha 21 de febrero de 1994, y egresó en fecha 15 de marzo de 2005, desempeñándose para ese momento en el cargo de Fiscal.

Que devengaba un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), además de un bono de alimentación de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) mensuales “…el cual no pretendemos se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a nuestro representado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo”.

Que en fecha 31 de marzo de 2005, la Alcaldía recurrida canceló a su representado las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Que la diferencia sobre las prestaciones sociales es producto de un cálculo errado, ya que la Alcaldía recurrida omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, ya que una vez revisado el monto cancelado, “…se determinó que el pago realizado no es satisfactorio por cuanto el monto de las prestaciones sociales se realizó en base al (sic) salario básico y no en base al (sic) salario integral que corresponde a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios …” (Negrillas del original).
Afirmaron que existe una diferencia sobre prestaciones sociales por la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.581.892,47), equivalente hoy día, a la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.581,89).

Con relación a los intereses moratorios señalaron que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil y con los criterios jurisprudenciales en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente está sujeto a pagar intereses de mora, además de realizar la corrección monetaria. En virtud de ello, solicitaron que se ordene la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria sobre los mismos y sobre las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales.

Demandaron el resarcimiento de los daños morales causados por la Alcaldía recurrida, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales del actor, las cuales -a su decir- constituyen un derecho adquirido de exigilidad inmediata. Que, “…la falta de pago de la diferencia de prestaciones sociales, no solo afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional…”.

Finalmente, a los fines de determinar exactamente las cantidades adeudadas, solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este tribunal que el querellante inició sus labores adscrito al Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 1994, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual, lo despidieron de su cargo, y en virtud de que como lo alega en su escrito libelar, en fecha 31 de marzo de 2005, la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.000.000,oo, se toma como base esta data, es decir que desde ese entonces, 31 de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 03 de octubre de 2005, la acción evidentemente había caducado, por lo que para decidir, este tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo (sic) 19.5, pauta que la caducidad es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la caducidad acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
(…)
De la caducidad de la acción:
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
(…)
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso la querella fue intentado (sic) en fecha 03 de octubre de 2005, y el recurrente, ciudadano DUGLAS (sic) RAFAEL MENDEZ JASPE, según se desprende de lo señalado en la querella intentada, es despedido de su cargo en fecha 15/03/2005, y en fecha 31 de marzo de 2005, el Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, lo que significa que transcurrieron seis (06) meses y tres (03) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial. Así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano DUGLAS (sic) RAFAEL MENDEZ JASPE, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Así se decide…” (Destacado del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de marzo de 2010, los Abogados Pedro Antonio Sangrota Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

Destacaron que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida obvió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se aplica el criterio de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideraron que “…para el momento en que se produjo el hecho generador se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad, es decir período comprendido entre el 09/06/2005 y el 15/03/2006…” (Negrillas del original).

Que la decisión apelada violentó de manera flagrante los derechos laborales de su mandante, establecidos en los artículos 26, 49, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para decidir del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes denunció la falta de aplicación por parte del Juzgado A quo, del criterio vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual en materia de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, corresponde observar el lapso de prescripción de un año (1) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, originando la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…visto que (…) la querella fue intentado (sic) en fecha 03 de octubre de 2005, y el recurrente, ciudadano DUGLAS (sic) RAFAEL MENDEZ JASPE, (…) es despedido de su cargo en fecha 15/03/2005, y en fecha 31 de marzo de 2005, el Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, lo que significa que transcurrieron seis (06) meses y tres (03) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la querella interpuesta…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que con respecto a las reclamaciones judiciales referidas al pago de las prestaciones sociales o su diferencia, así como de intereses de mora, la jurisprudencia de esta Corte estableció mediante sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), en virtud de la sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en materia de reclamos judiciales por tales conceptos, el ejercicio hábil del recurso debe sujetarse al lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya modificación corresponde únicamente al legislador.

Aunado a lo expuesto, esta Corte considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la aplicación de la vigencia temporal del lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los casos donde el hecho que originó el reclamo se causara bajo su vigencia, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima a través de la estabilidad de los precedentes jurisprudenciales. En dicha decisión, la Sala estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
‘Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
‘[...]
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].
[...]
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)’.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Considerando la jurisprudencia expuesta, se observa que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que esta Corte estima, que criterio aplicable en el presente caso, es el referido al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se encontraba vigente para el momento que se produjo el señalado hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, resultando por tanto tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por la representación judicial del ciudadano Douglas Rafael Méndez Jaspe, y por consiguiente, Revoca la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Asimismo, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del presente recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MÉNDEZ JASPE, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2007-001805
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria