JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000204

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 18-2009 de fecha 13 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Hamdan Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.618 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARISTIDES JOSÉ CASTRELLÓN REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.395.181 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2009, visto que en fecha 18 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Fénix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Fénix Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico.

En fecha 23 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose dicho lapso en fecha 05 de mayo de 2009, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 06 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad legal para la fijación del día y la hora en que se llevará a cabo la Audiencia de Informes Orales.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad legal para la fijación del día y la hora en que se llevará a cabo la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día martes veinticinco (25) de mayo de 2010, a las nueve y diez de la mañana (09:10 A.M.) la Audiencia de Informes conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuándose dicha audiencia en la mencionada fecha y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de mayo de 2008, el Abogado Hamdan Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arístides José Castellón Rebolledo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Contraloría General del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “…ingreso (sic) a ese organismo contralor en fecha 01 de marzo de 2007, en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, cargo considerado en la Administración Pública en General como cargo de carrera, pero la Contraloría del estado Guárico lo catalogó como un cargo de confianza…”.

Manifestó, que “…el 23 de abril de 2007, la Contralora del estado Guárico (…) emite la Resolución Nº 01-034-2007, publicada en Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 52 de fecha 23 de abril de 2007, donde le cambia la calificación al cargo de carrera a una serie de cargos, entre los cuales está el cargo de `REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS´ que ejercía mi representado denominándolo a partir de esa fecha como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que la Resolución Nº 01-034-2007 “…pone en evidencia que el cargo ejercido por mi representada (sic) estuvo considerado como cargo de carrera hasta el mes de abril del año 2007 y es la Contralora la que a través de esta Resolución intenta convertirlo en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo explican en los Considerandos Nº 5 y 6 de la Resolución Nº 01-007-2008 de fecha 21 de febrero de 2008, en los cuales según lo que allí dice, se basan para catalogar el cargo de Registrador de Bienes y Materias como de libre nombramiento y remoción…”.

Expuso, que “…en fecha 21 de febrero de 2008, a mi representado se le notifica a través del oficio Nº 03-027 del contenido de la Resolución Nº 01-0007-2008, que ha sido retirado del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Contraloría del estado Guárico…”.
Señaló, que “…mediante oficio Nº 0440 de fecha 05 de marzo de 2007, se colocó a su representado en período de prueba por un lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y mediante oficio Nº 1026 de fecha 13 de junio de 2007, (…) es ratificado una vez cumplido el período de prueba (…) en el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES, luego se le cambia la denominación al cargo a REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS, todo ello comprende con los trámites inherentes a los cargos de carrera y no a los de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…cuando la Contralora del estado Guárico, a través de la Resolución Nº 01-034-2007 de fecha 23 de abril de 2007 y Nº 01-055-2007 de fecha 31 de octubre de 2007, resuelve, calificar como de libre nombramiento y remoción, una serie de cargos que hasta ese momento eran considerados como de carrera, invadió la Reserva Legal y se arrogó una competencia que es del Legislador y en consecuencia esa Resolución es nula de toda nulidad, como consecuencia de lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Es evidente que estas Resoluciones (…) es (sic) la base en que se sustenta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-007-2008, la cual es la que RETIRA a mi representado del cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS, que ejercía en este órgano contralor, no queda entonces otra cosa que admitir que ese acto es evidentemente nulo de toda nulidad por cuanto está fundamentado en un acto que viola de forma flagrante nuestra Constitución y por lo tanto el acto de remoción contra el cual estamos ejerciendo esta acción de NULIDADA (sic), es flagrantemente inconstitucional por cuanto su basamento es inconstitucional…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…no está controvertido en esta querella funcionarial la cualidad de funcionario de carrera de mi representado (sic). Y digo que no está controvertido porque la Contraloría del estado Guárico lo admite al colocar a mi defendido en período de prueba por tres meses basados en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se evidencia en el nombramiento y ratificación del mismo (…) propio para el ingreso a la carrera administrativa después de haber concursado…”.

Arguyó, que “…la Administración violó el derecho a la estabilidad que tiene como funcionario público al mencionar solamente la normativa legal aplicada, sin demostrar que las funciones por el ejercidas se correspondían realmente a las propias de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o por ser de alto nivel…”.

Denunció, que el acto impugnado “…adolece del vicio de falso supuesto, debido a que la (sic) actora (sic) no realizaba ninguna de las funciones alegadas por la Contraloría y, que siendo los cargos de libre nombramiento y remoción una excepción a la carrera administrativa, debió la Administración desplegar una actividad previa para determinar si las funciones del cargo corresponde a las que la Ley prevé como de confianza, debiendo levantar previamente un Registro de Información de Cargos y demostrar fehacientemente el Organismo que se cumplían funciones calificadas como de confianza…”.

Expresó, que “…en el acto de retiro del ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, la Contraloría del estado Guárico, señala que el cargo de Registrador de Bienes y Materias, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, pero no las especifica, ni explica el porqué son de confianza, simplemente lo dice y punto y (…) tales funciones no son de confianza, ni ameritan algún alto grado de confidencialidad, ni siquiera de inspección o de fiscalización. Por tanto estas funciones tienen un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo…”.

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la nulidad por institucionalidad (sic) e ilegalidad el oficio Nº 0125 de fecha 28 de enero de 2008 y la Resolución Nº 01-0004-2008 de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Contralora General del estado Guárico (…) y al mismo tiempo pido lo siguiente: PRIMERO. Que se le incluya nuevamente a la (sic) ciudadana (sic) ARISTIDES JOSÉ CASTRELLÓN REBOLLEDO (…) en la nómina del personal activo de la Contraloría del estado Guárico, quien fue retirado ilegalmente en fecha 22 de febrero del presente año 2008. SEGUNDO: Que una vez se ordene sea incluido en la nómina del personal activo de la Contraloría del estado Guárico, se ordene a la demandada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, interés sobre prestaciones sociales y beneficios de la Convención Colectiva de los empleados, Cesta Ticket y cualquier otro beneficio que le correspondiera, desde la fecha de su ilegal retiro, los que ha dejado de disfrutar al momento de surgir las ilegalidades aquí denunciadas, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Despacho, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente este Juzgador, pasa de seguida a pronunciarse, del contenido de la Querella, donde se demanda la nulidad del Acto de Retiro de fecha 21 de Febrero de 2008, contenido en la Resolución signada bajo el Nro. 01-007-2008 y Oficio Nro. 03-0267, así como a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar y observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, consignados en autos, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, correspondiéndole a la Administración probar en cuál de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que a los folios 90 al 96, corre inserta Gaceta Oficial del Estado Guárico, donde resuelve calificar entre otros, el cargo que el hoy querellante desempeñaba (Registrador de Bienes y Materias), como de libre nombramiento y remoción, lo que permite determinar a este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza, por cuanto el recurrente ingresó a laborar para la Contraloría General del Estado Guárico, en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, a partir del 01 de Marzo de 2007, tal como lo señala el mismo Querellante en su escrito libelar, cargo este, que ejerció en periodo de prueba por un lapso de 3 meses, y culminado dicho periodo de prueba, en fecha 01 de Junio de 2007; le es dirigido un Oficio de fecha 13 de Junio de 2007, signado bajo el Nro. 1026, que corre inserto al folio 27, donde es ratificado en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, cargo este considerado de libre nombramiento y remoción, según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 01-008-2006, de fecha 21 de Marzo de 2006 y por ello, antes de su nombramiento como funcionario ya dicho cargo, era considerado en el referido Manual, como de Libre Nombramiento y Remoción, a tal punto que, posteriormente en fecha 19 de Junio de 2007, le es dirigido un Oficio Nro. 03-392-2007, en donde le informaban que mediante Resolución Nro. 01-034-2007, de fecha 23 de Abril de 2007, se dictó el Manual Descriptivo del cargo, y el cargo que era desempeñado por él, se denominaría Registrador de Bienes y Materias, considerado también como de libre nombramiento y remoción; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el cargo de Registrador de Bienes y Materias, de acuerdo a los términos de los artículos 20 Numeral 3 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de Confianza, dado que de acuerdo al cargo de Registrador de Bienes y Materiales, que ocupaba el hoy querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al Recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción que fuere dictado por la Contralora General del Estado Guárico, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 28 numeral 2, de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, le corresponde al Contralor del Estado, ejercer la administración de Personal y la potestad jerárquica, así como el nombramiento y la remoción del personal, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los siguientes términos:

Indicó, que “…existe abundante jurisprudencia y doctrina al respecto que mantienen que no basta con catalogar a un cargo de confianza o de libre nombramiento o remoción, sino que hay que demostrarlo con las funciones que realmente realiza el funcionario, cosa que en ningún momento demostró la Administración, por lo que debía la Administración especificar cuáles eran las funciones que encuadraban al cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS dentro de la categoría de cargo de confianza, y sin embargo a juicio de quien decidió fundamentó la decisión tomada, solamente en que se le indicó al funcionario el contenido de dichos artículos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que el Juez de Instancia“…no se basó en lo alegado y probado en autos para tomar su decisión y que hace patente en el acto la precaria motivación en la cual se sustenta, impidiéndole así al destinatario del acto conocer con exactitud el motivo formal de la decisión, lo cual se traduce en una transgresión del derecho constitucional a la defensa del querellante…”.

Expuso, que “…del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, la Administración no aportó elemento probatorios ante esta instancia judicial, entre ellos, el Registro de Información de Cargos que indicara la ponderación de las funciones en orden de prelación o importancia que realizaba mi representado, a los fines de demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ CASTRELLÓN REBOLLEDO, era de CONFIANZA, sino que se limitó a promover ante este Juzgado como prueba copia certificada de la Resolución Nº 01-034-2007 de fecha 23 de abril de 2007, donde se dictó el Manual Descriptivo del Cargo, y el cargo desempeñado por él, se denominaría Registrador de Bienes y Materias, considerado también como de libre nombramiento y remoción, pero el A quo obvió que en dicha Resolución no se indicaban cuales y porque eran esas funciones catalogadas como de confianza, en cambio en mi escrito de promoción y evacuación de pruebas consigné las funciones que realizaba mi representado en el cargo de Registrador de Bienes y Materias, suscrito por la ciudadana Contralora del estado Guárico, y ninguna de ellas pueden ser catalogadas como de alto grado de confiabilidad, de inspección o fiscalización, ni mucho menos de seguridad de estado, esta prueba no fue valorada por el a quo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…se evidencia en la sentencia apelada la existencia del vicio de inmotivación del acto y silencia de prueba, ya que el a quo omitió valorar las pruebas aportadas por mí, aún cuando fueron invocadas en el escrito de querella, y los cuales demuestran que el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS, ejercido por mi representado según las funciones que el ejercía, no es de los que pueden ser catalogados como de confianza. Por su parte el a quo concluyó que la Administración aportó a los autos, elementos suficientes capaces de demostrar que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza, cosa que realmente nunca se demostró…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…en casos como el aquí denunciado, donde se omite mencionar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, sin valorarlas, analizarlas o considerarlas, es decir, explicar o exteriorizar alguna motivación o razón a los efectos de la valoración o desecho de las probanzas, debe declararse la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción del artículo 12 y 509 ejusdem…”.

Expresó, que “…el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo que expresa el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de confianza, aún cuando quedó demostrado que en la Contraloría del estado Guárico se invirtió la regla…”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hamdan Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el cargo de Registrador de Bienes y Materias, de acuerdo a los términos de los artículos 20 Numeral 3 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de Confianza, dado que de acuerdo al cargo de Registrador de Bienes y Materiales, que ocupaba el hoy querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al Recurrente está ajustada a derecho…”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que “…existe abundante jurisprudencia y doctrina al respecto que mantienen que no basta con catalogar a un cargo de confianza o de libre nombramiento o remoción, sino que hay que demostrarlo con las funciones que realmente realiza el funcionario, cosa que en ningún momento demostró la Administración…”, que el Juez a quo “…no se basó en lo alegado y probado en autos para tomar su decisión y que hace patente en el acto la precaria motivación en la cual se sustenta…”, que “…se evidencia en la sentencia apelada la existencia del vicio de inmotivación del acto y silencio de prueba, ya que el a quo omitió valorar las pruebas aportadas por mí, aún cuando fueron invocadas en el escrito de querella, y los cuales demuestran que el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS, ejercido por mi representado según las funciones que el ejercía, no es de los que pueden ser catalogados como de confianza…”, que “…en casos como el aquí denunciado (…) debe declararse la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción del artículo 12 y 509 ejusdem…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.

Ello así, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margaria Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.-

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-

(…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la causa petendi esgrimida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-007-2008 de fecha 21 de febrero de 2008, notificada mediante Oficio Nº 03-0267 de la misma fecha, emanado de la Contraloría General del estado Guárico, mediante la cual se removió al ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, del cargo de Registrador de Bienes y Materias, que venía desempeñando en el mencionado organismo contralor, por ser considerado dicho cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, solicitando en consecuencia el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la reincorporación de su representado al cargo desempeñado y el pago de “…los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, interés sobre prestaciones sociales y beneficios de la Convención Colectiva de los empleados, Cesta Ticket y cualquier otro beneficio que le correspondiera, desde la fecha de su ilegal retiro, los que ha dejado de disfrutar al momento de surgir las ilegalidades aquí denunciadas, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo…”.

En este sentido, es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 último aparte, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 21 de la mencionada ley prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

En vista de la normas antes transcrita, se evidencia que la Administración al momento de dictar la Resolución Nº 01-007-2008 de fecha 21 de febrero de 2008, objeto de impugnación, consideró “…Retirar, a partir del 22 de febrero de 2008, al ciudadano ARISTIDES JOSÉ CASTRELLÓN REBOLLEDO (…), del cargo de Registrador de Bienes y Materias, que venía desempeñando en la Dirección de Administración y Presupuesto de esta Contraloría Estadal, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Resolución Nº 01-055-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Manual Descriptivo dec Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del Estado (sic) Guárico…”.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.

En este sentido, se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omite regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionario jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función de confianza dentro de una estructura administrativa, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera.

Ahora bien, bajo el marco de las consideraciones anteriores esta Alzada observa de las actas que corren inserta en el presente expediente, que dentro de las funciones que realizaba el ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, como Registrador de Bienes y Materias adscrito al Departamento de Administración y Presupuesto de la Contraloría General del estado Guárico, se encontraban las siguientes: a) Llevar el control de los bienes por medio de técnicas actuales de inventario, así como el registro y verificación de incorporaciones y desincorporaciones de los mismos, b) Controlar los bienes y materias del Organismo, en cuanto a la ubicación por medio de la fijación de placas de identificación, c) Revisar y firmar todas las notas de traspaso de órdenes de despacho de bienes, d) Realizar el inventario anual del organismo; tal como se evidencia de la Reforma Parcial del Manual Descriptivo de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guárico, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento catorce (114) del expediente judicial.

En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionada ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de revisar y firmar notas de traspaso de órdenes de despacho de bienes, de lo que se desprende que dicha función lleva intrínseca la disposición que tenía el recurrente sobre los bienes pertenecientes al organismo contralor, considerándose igualmente las demás funciones ejercidas, como funciones de seguridad, toda vez que el mismo, se encarga de garantizar la integridad así como la guarda de los bienes que forman parte de la Contraloría General del estado Guárico. Asimismo, se observa de las actas que corren insertas en el expediente, el Oficio Nº 030440 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Contralora General del estado Guárico (vid. folio 26), mediante el cual se le notificó al ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, de su nombramiento en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales de la referida Contraloría, señalándole en el mismo, que el cargo ejercido se encontraba dentro de los catalogados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo reafirmado tal pronunciamiento, mediante Oficio Nº 031026 de fecha 18 de junio de 2007 (vid. folio 27), en el cual se le notificó su ratificación en el referido cargo, en virtud de haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo. Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía el recurrente como Registrador de Bienes y Materias, adscrito al Departamento de Administración y Presupuesto de la Contraloría General del estado Guárico, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue ajustado a derecho, toda vez que dilucidó sobre las pretensiones aducidas, así como lo alegado y probado en juicio, adminiculando los hechos con el derecho y determinando de las pruebas promovidas, así como de las actas que corren insertas en el presente expediente, que las funciones desempeñadas por el ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo, en el ejercicio del cargo de Registrados de Bienes y Materias, revestían el carácter de confianza, considerándose en consecuencia dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, tal como efectivamente fue realizado por la Contraloría General del estado Guárico.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hamdan Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arístides José Castrellón Rebolledo y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hamdan Sánchez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ CASTRELLÓN REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-000204
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,