JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000473

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 341-09 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Charles Benmuhar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.680645, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 50-A Sgdo, debidamente asistido por los Abogados Miguel Figueroa Márquez y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.722 y 92.573, respectivamente, contra la Resolución Nº 011640 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009 por la Abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinaria, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad de informes, declaró que “…tal solicitud será proveída como punto previo al fondo del asunto debatido en el presente juicio…”.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y contencioso especial inquilinaria.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y contencioso especial inquilinaria, mediante la cual solicitó que se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Charles Benmuhar, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Insumos Caurimare, C.A., debidamente asistido por los Abogados Miguel Figueroa Márquez y Rommel Andrés Romero García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 011640 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que en el acto administrativo recurrido “…se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, a la oficina Nº 420, piso 4 (propiedad horizontal) del edificio denominado Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, con 196,00 mts2 de placa, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (18.522.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local de oficina anteriormente descrito, “…autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2005, anotado bajo el número 1 tomo 10, con la compañía CILINDROS Y TANQUES C.A. (CITANSA), empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1969, bajo el Nº 48, tomo 43-A (…) inmueble éste que es el objeto de regulación de alquileres solicitado por la Propietaria…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se pactó en el citado contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento del inmueble sería: Bs. 1.700.000,00, hoy un mil setecientos bolívares mensuales durante los primeros seis meses del contrato, es decir, hasta el primero de julio de 2005; la cantidad de Bs. 2.500.000,00, hoy dos mil quinientos bolívares mensuales desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de julio de 2006 y Bs. 2.800.000,00, hoy dos mil ochocientos bolívares mensuales desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007…”.

Indicó que, “En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (…) admitió una demanda intentada por la ciudadana SCARLETH RONDÓN, (…) actuando en nombre propio, por desalojo del inmueble arrendado en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento…” (Mayúsculas del original).

Que su representada, “…acudió a dicho proceso y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante (…) para intentar el juicio, ya que la misma se atribuyó una cualidad como titular del derecho para ejercitar la acción que no tenía. Además de la defensa perentoria, mi representada (…) rechazó la fundamentación del demandante de que estuviere en mora en el pago de los cánones de arrendamientos alegados por el demandante, ya que existía a favor de mi representada unos créditos en contra de la propietaria CILINDROS Y TANQUES (Arrendadora) por concepto de los pagos que hiciera mi representada por cuenta y orden de la arrendadora de las cuotas mensuales de condominio…”.

Que, “La ciudadana SCARLETH RONDÓN, en representación de la Compañía CILINDROS Y TANQUES S.A. (…) solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, la regulación del inmueble arrendado a mi representada…”.

Señaló que su representada, consignó escrito en fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual “...expuso sus alegatos oponiéndose a la solicitud de regulación y como punto previo a los argumentos de fondo, solicitó al organismo regulador la nulidad del procedimiento por violación del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) ya que la publicación del acto fue hecha en un diario que no es de mayor circulación…”.

Que, “…mi representada alegó que la misma propietaria había estimado la rentabilidad del inmueble para el año 2007 en la cantidad de (…) Bs. 2.800,00, es decir, de 11.160 unidades tributarias. (…) Se alegó que conforme al artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble con un valor entre 8.401 y 12.500 unidades tributarias, su rentabilidad era máxima del 8% anual (…) Se alegó que el valor fiscal aceptado y declarado por la propietaria conforme al documento de adquisición cuya copia se anexa al escrito era de Bs. 439.040 bolívares hoy 439,40 Bolívares…”.

Que, “En fecha 12 de diciembre de 2007, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante resolución número 011640, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual de la Oficina Nº 420 del piso 4 de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, (…) en la cantidad de Bs. 18.522.000,00, dándole un valor al inmueble objeto del contrato conforme al avalúo o informe técnico elaborado de Bs. 2.469.600.000,00. Fundamenta la Dirección de Inquilinato su decisión en que mi representada no compareció para presentar su oposición a la solicitud de regulación. Que para fijar el monto del canon de arrendamiento se tomó en cuenta el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años y estado de conservación y mantenimiento del inmueble…”.

Que, “Como punto previo, alegamos por parte de la Dirección de Inquilinato nuevamente la violación del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la notificación por la prensa de un diario que no es de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble, tal y como lo es el diario Panorama, lo cual vicia el procedimiento…”.

Que, “…en el cartel de notificación publicado en el diario Panorama en fecha 31 de enero de 2008, se omitió el nombre e identificación de las partes, es decir, la de mi representada (…) como arrendataria del inmueble y la del solicitante (…) como propietaria del inmueble...”.

Sostuvo que, “…la administración fundamentó su Resolución en un falso supuesto de hecho, al establecer que la parte accionada (mi representada INSUMOS CAURIMARE C.A.) no compareció para presentar su oposición a la solicitud de regulación (…) dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, cuando en realidad conforme se evidencia en el expediente (…) cursa un escrito de fecha 28 de agosto de 2007 suscrito por mi representada en el cual se formuló oposición a la solicitud de regulación…”.

Que el acto recurrido resulta “…inmotivado, toda vez que la administración no tomó en cuenta los alegatos de mi representada, ni el documento registrado de adquisición del inmueble (…) en el cual se constata el valor de adquisición del inmueble, así como tampoco tomó en cuenta el canon de arrendamiento determinado en el contrato (…) suscrito por mi representada con la propietaria…”.

Que, “Incurre igualmente la resolución impugnada en el vicio de inmotivación, al citar el informe técnico levantado al efecto, pero sin detalles que permitan formar criterio sobre las condiciones del inmueble (…) La contundencia y veracidad de los alegatos y pruebas presentados con este Recurso de Nulidad, no fueron valoradas por la Dirección de Inquilinato, en virtud de haber expuesto los hechos de una manera distinta a como ocurrieron, por lo que consideramos la violación del derecho al debido proceso…”.

Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y que se declare la nulidad del referido acto.

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 9 de marzo de 2009, la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinaria, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó que, “Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el día 11 de junio de 2008, siendo notificada esta Representación del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2008…”.

Que, “…en opinión de esta representación del Ministerio Público en el presente caso no había precluido el lapso especial de prórroga de la experticia, lo que impedía, pasar a la etapa siguiente. En efecto, estaba pendiente la culminación del lapso de prórroga de 10 días de despacho acordados por auto de fecha 18 de febrero de 2009, siendo lo pertinente el diferimiento de la etapa siguiente del procedimiento, es decir, la primera etapa de relación de la causa y los informes, hasta tanto no se culminara el plazo de prórroga otorgado por el tribunal de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló que, “Sobre la base de lo antes expuesto, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, por tratarse de una materia de orden público, ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad de la primera etapa de relación de la causa para llevar a cabo posteriormente el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo el cómputo por secretaría de que el plazo de prórroga otorgado para la consignación del informe pericial de los expertos había concluido, debiendo, igualmente verificar si dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza el derecho a la defensa de las partes del proceso, al permitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza el derecho a la defensa de las partes del proceso, al permitirles el control de la referida prueba…”.




III
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en esta misma fecha 09/03/2009 por la Abogada Marielba del C. Escobar Martínez, actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual solicita a este Tribunal ‘…ordene la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad de la primera etapa de la relación de la causa para llevar a cabo posteriormente el acto de informes…’, observa este Tribunal, que tal solicitud será proveída como punto previo al fondo del asunto debatido en el presente juicio…” (Énfasis añadido).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 21 de mayo de 2009, la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinaria, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Señaló que “…en opinión de esta representación del Ministerio Público, en el presente caso se observa que se ha subvertido el debido proceso en la tramitación de la causa, dado que no se observaron los lapsos legales establecidos para la etapa probatoria dentro del proceso, ya que no se encontraba precluído el lapso especial de prórroga de la experticia, lo que impedía al tribunal pasar a la etapa siguiente…”.

Que, “En efecto, se encontraba pendiente la culminación del lapso de prórroga de 10 días de despacho acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2009, luego de lo cual podía perfectamente el tribunal fijar la etapa siguiente del procedimiento, es decir, la primera etapa de la relación de la causa y los informes, una vez culminara el plazo de prórroga otorgado por el tribunal de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo ocasionando un grave vicio, subvirtiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos materia de estricto orden público…”.

Solicitó que, “Se declare con lugar la apelación formulada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad de celebrar el acto de informes…” (Destacado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2009, ante el Juzgado de instancia, la representante del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de “…fijar nueva oportunidad de la primera etapa de relación de la causa para llevar a cabo posteriormente el acto de informes…”, con fundamento en que no había precluído el lapso de prórroga acordado en fecha 18 de febrero de 2009.

Al respecto, el Juzgado A quo dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual señaló que dicha solicitud sería resuelta como punto previo a la decisión del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que en fecha 4 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior dictó decisión de fondo en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Insumos Caurimare, C.A., contra la Resolución Nº 011640 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y, siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009, que se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009 por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinaria, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INSUMOS CAURIMARE, C.A., contra la Resolución Nº 011640 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000473
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.